La legitimación del Estado es un viejo y nuevo problema a la vez, porque hablar de legitimación en su sentido más amplio implica asimismo «[…] remontarse a la primera y más primitiva constitución de un ordenamiento institucional, con la hipótesis, de fácil aunque imaginaria contrastación, de que aquel orden se planteó su legitimidad para lograr un objetivo muy concreto: la supervivencia» (Montero Romero). En efecto, en la actualidad es generalmente aceptado que el factor ideológico es indispensable para la supervivencia de una sociedad, por cuanto constituye un entramado que cohesiona y/o justifica, con más o menos éxito, una forma de organización política, económica y social. En este contexto, parece adecuado detenerse y reflexionar brevemente sobre el concepto de legitimación, su alcance y significado actual, para cuyo análisis partiremos del estudio de los dos paradigmas más dominantes en el campo de las ciencias sociales: el de Max Weber y el de Carlos Marx. Para Weber, el fenómeno político por excelencia es la idea de dominación, y la define como la probabilidad de encontrar obediencia a un mandato de determinado contenido entre personas dadas. Lo interesante en este caso es la introducción, precisamente, del elemento consensual, que separa a las comunidades prepolíticas de las verdaderamente políticas: tanto más racional es una comunidad política, cuanto más regulada está la administración del poder por el ordenamiento positivo. Desde la tipología elaborada por Max Weber, la legitimidad se ha entendido como la base esencial e indispensable de la autoridad política. La supervivencia de todo sistema de acción social estructurado sobre la base de relaciones de poder y obediencia, depende de su capacidad para establecer y cultivar la creencia extendida y generalizada sobre su bondad y sentido, ya que tras el concepto de legitimidad no hay, fundamentalmente, condiciones, sino más bien creencias. El modelo marxista, que muy bien puede pasar como paradigma del enfoque conflictivo, concibe a la sociedad en términos de lucha de clases y de períodos definidos por modos de producción en los que unas clases triunfantes desempeñan Un papel de dominancia y opresión sobre el resto de las clases. Esta simplificación, grosso modo, pone de manifiesto la necesaria vinculación Que para Marx entraña el concepto de legitimación con el de dominación de clase. Así, la legitimación política consiste en una serie de maniobras que adoptan diferentes formas a lo largo de los sucesivos momentos históricos: ideología religiosa en el feudalismo, retórica de igualdad ante la ley en el capitalismo incipiente, etc. Junto a estos planteamientos teóricos, habría que mencionar también el de aquellos autores que se encuentran situados tanto en posiciones crítico-marxistas como en posiciones más conservadoras. En el primer grupo podemos destacar a Claus Offe, Júrgen Habermas y James O”Connor como representantes de la tradición crítico-marxista y como promotores de una nueva metodología para el estudio de la crisis de legitimidad. En el segundo grupo, cabría citar a autores como Daniel Bell y Nishet, a cuyas argumentaciones teóricas como la tesis del fin de las ideologías, no vamos a referimos. El problema del capitalismo avanzado reside, para Offe, en el hecho de que su propio desarrollo promueve la creación de unas condiciones estructurales entre las que va siendo progresivamente dificil implantar todo aquello que rodea a la lógica de la acumulación de capital, particularmente la adhesión de las clases no beneficiadas. Se produce una crisis ideológica, una crisis de legitimación que la acción política tratará por todos los medios de corregir. En tal estado de cosas, sólo la acción estatal aparece como correctivo para la salvaguarda del sistema mismo de producción e intercambio; pero dicha estrategia desemboca en un círculo vicioso, lo que evidencia su contradicción estructural. Por su parte, O”Connor centra el análisis de la crisis de legitimación en el estudio de los problemas fiscales. Bajo un enfoque económico, que implica la inclusión del Estado entre los agentes económicos del modo de producción capitalista, advierte que éste debe participar en las funciones de acumulación y, al propio tiempo, en las funciones ideológico-legitimadoras, para mantener la armonía social. El carácter contradictorio de ambas funciones dificulta el buen éxito de la última. El hecho de que la producción del Estado sea social, en tanto que sus medios siguen perteneciendo al ámbito de la propiedad privada, ocasiona un desfase estructural entre los gastos y los ingresos estatales, que se debe a la situación por la cual los costos están socializados mientras que los beneficios se aprovechan por el sector privado. Esta socialización de costos remite a la burocratización progresiva de los ámbitos sociopolíticos, que, a la vez, engendran la crisis estructural y producen unos excedentes de población no directamente integrables en los mecanismos ideológico-productivos capitalistas. Desde una perspectiva más ideológico-cultural, Habermas, analiza la crisis político-ideológica del capitalismo. En la formación del capitalismo liberal, señala, el Estado dejaba de ser el núcleo institucional del sistema global para transformarse en una institución complementaria del trabajo autorregulador del mercado: «[.-.] el Estado desarrolla y garantiza el Derecho privado burgués, el mecanismo monetario, ciertas infraestructuras y en general las condiciones de existencia de un proceso económico despolitizado y liberado de normas éticas y de orientaciones hacia el valor de uso». La novedad de la fase del capitalismo maduro, en el terreno de las formas estatales, es que el aparato público, más allá de sus tareas tradicionales de garantizar las funciones externas para el desarrollo del mecanismo capitalista de producción, es llamado a desarrollar directamente funciones que sustituyan el mercado, para reconstruir directamente funciones de compensación de los desequilibrios entre los grupos más fuertes y los grupos organizados, para imponer una redistribución de la renta de los mecanismos espontáncos. En el capitalismo maduro se realiza, por tanto, una transformación compleja de la función y de la estructura del Estado con respecto a las categorías tradicionales (Picó). El hecho de que las legitimaciones sean convincentes o que la gente crea en ellas, afirma Habermas, es algo que depende de motivos empíricos que, sin embargo, «no se forman con independencia de la fuerza justificativa de las legitimaciones, que se han de analizar formalmente, o lo que es igual: con independencia potencial de legitimación o de las razones que se pueden movilizar. Lo que se acepta como razón y disfruta de fuerza generadora de consenso, y, por tanto, motivadora, depende del nivel de justificación exigido respectivamente». Por consiguiente, la legitimación puede ser definida como un fenómeno que adopta la forma de proceso y que, actuando en primer lugar sobre el plano genuinamente político e institucional, penetra mediante complejos mecanismos en todo el entramado social alcanzando hasta el último reducto de la privacidad del ser social. Por su parte, la crisis de legitimación se equipara a una crisis de identidad, en la que la vieja ideología burguesa se diluye a marchas forzadas, quedándose por tanto sin fuerza aglutinan el resto del sistema socioproductivo. De la exposición anterior se deduce que el Estado del bienestar ha roto las bases tradicionales de legitimación de la sociedad liberal, fundamentalmente ancladas en la economía de mercado y la filosofía de la libertad individual, y trata de descargar este peso sobre la capacidad político-administrativa de su formulación actual, la cual ha entrado también en crisis debido a las contradicciones que encierra su propia filosofia. Hoy día, el Estado social del bienestar vive una etapa de pérdida de legitimidad que se manifiesta en la frustración de expectativas y en la falta de credibilidad. Sufre una verdadera crisis de identidad, una de cuyas fuentes, aunque no la única, es la crisis económica que atraviesa el capitalismo tardío. Pero, junto a este fenómeno, emerge otro de más dificil solución, según el cual el Estado social del bienestar genera crecientes necesidades y demandas sociales; se ha alcanzado una complejidad cultural que provoca el planteamiento de nuevas necesidades sociales no sólo de naturaleza socioeconómica, a nivel elemental, sino de demandas y exigencias socioculturales que tienen sus raíces tanto en la esfera cultural, como en la esfera política. Todo ello debe ser analizado teniendo en cuenta el impacto global del cambio tecnológico a que estamos asistiendo, así como la interdependencia de los sistemas socioeconómico y político. En efecto, cuestiones tales como el proceso de toma de decisiones, el papel de las nuevas políticas públicas, las nuevas fórmulas de concertación social y un largo etcétera conducen a poner de relieve la compleJidad de las sociedades democráticas avanzadas, cada vez más interdependientes entre sí, debido al imparable proceso de internacionalización de las economías nacionales. Finalmente, quisiera poner de relieve en los últimos acontecimientos experimentados en los llamados países del este, con el desmoronamiento del sistema marxista, así como como el proceso de integración supranacional en que se encuentra inmersa Europa Occidental, parecen haber coadyuvado, junto a otras causas, a acelerar la crisis del Estado social, produciéndose una reivindicación del protagonismo de la sociedad civil y una especie de vuelta, a través de diferentes políticas de privatización, a los planteamientos propios del Estado mínimo. Es decir, se trata de poner de relieve la incapacidad e ineficacia de los sectores públicos para solucionar los nuevos problemas económicos, acudiendo a recetas y soluciones ya ensayadas históricamente y cuyas consecuencias no deberían ser olvidadas. LAS FUENTES DEL DERECHO 1. INTRODUCCIÓN Hoy día resulta comúnmente admitido que la aprobación de la Constitución española de 1978 ha supuesto una modificación radical de determinadas cuestiones. Entre éstas, el tema de las fuentes del Derecho ocupa un lugar muy destacado. En efecto, cuestiones tales como la existencia de un nuevo concepto de Constitución, la primacía del Derecho Comunitario, la reducción de la posición privilegiada de la Ley, la incidencia de la nueva organización territorial del Estado, etc., justifican este cambio radical. Antes de la entrada en vigor de nuestra Constitución, que únicamente utiliza tal expresión en el artículo 149.1.8.a, las fuentes del Derecho venían reguladas por nuestro Código Civil, cuyo artículo 1.1 dispone: «Las fuentes de ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.» Asimismo, este cuerpo legal, contiene, en su Titulo Preliminar, una serie de reglas sobre aplicación de las normas jurídicas, sobre su eficacia general e interpretación así como sobre la problemática de los principios generales del Derecho y el valor complementario de la jurisprudencia, que no aparece configurada como fuente del Derecho. Sin perjuicio de que en su momento volvamos sobre alguna de estas cuestiones, lo importante es poner de relieve que esta regulación del Código Civil, no derogada por nuestra Constitución, debe ser interpretada, como el resto del ordenamiento juridico, de conformidad con la misma. Es decir, el artículo 1.1 CC puede considerarse como uno de los posibles desarrollos normativos del artículo 149.1.8.?, aunque también hay que afirmar que no resulta suficientemente explicativa la enunciación que efectúa de las fuentes del Derecho. Y es que la regulación en este cuerpo legal, que no excluye otras posibles regulaciones, debe ser considerada, al igual que sucede en otros países europeos, como un resquicio de los antiguos planteamientos liberales, que respondían a una fuerté estructura centralizada y eran sumamente deudores del sagrado principio de la supremacía de la ley como expresión de la voluntad general. Ello es debido también al origen iusprivatista del concepto de fuentes del Derecho. Sin embargo, su inserción en el ámbito del Derecho público, tras las aportaciones doctrinales de la Escuela de Viena, no parece ser cuestionado. Así pues, la regulación efectuada por el Código Civil no abarca toda la problemática de las fuentes del Derecho, pues no es extrapolable a determinados ordenamientos jurídicos como el laboral. Es decir, pese a los puntos de vista de determinada doctrina civilista, hay que afirmar que la determinación de las fuentes del Derecho es un Tema de Derecho constitucional, aunque nuestra Norma Fundamental no sea muy explícita sistemática en su regulación. Y ello porque cada día más el Derecho Constitucional se está convirtiendo en ese Derecho común, que en épocas pasadas ocupó el Derecho Civil, no sólo del Derecho público, sino de todo el ordenamiento jurídico, ya que ha determinado los principios y valores comunes a todas las ramas del Derecho. Hoy día parece comúnmente pacífico que la regulación de las fuentes del Derecho se sitúe en el campo de la teoría de la Constitución. En efecto, ya el propio Kelsen concebía ésta, desde el punto de vista material, como la norma reguladora del proceso de creación de normas por parte de los órganos superiores del Estado. Incluso la propia configuración de la Constitución como norma jurídica suprema supone que ésta se convierte no sólo en auténtica fuente del Derecho, sino en la norma delimitadora del sistema de fuentes. Ello, por otro lado, no empece para que, desde determinados sectores de nuestro ordenamiento jurídico, se cree una especie de subsistema de fuentes del Derecho. Pensemos, a modo de ejemplo, en la consideración de los convenios colectivos, a los que, por cierto, nuestra Constitución, en su artículo 37.1, les atribuye «fuerza vinculante», como auténtica fuente del Derecho. Realmente, no es nuestro propósito elaborar una teoría general de las fuentes del Derecho, sino únicamente referimos a aquellas cuestiones que han supuesto una mayor incidencia en nuestro sistema político. Es decir, sólo analizaremos aquellos actos normativos producidos por los órganos del Estado, renunciando al análisis de determinados temas, como pudieran ser los propios convenios colectivos, cuyo valor normativo ha sido reiteradamente proclamado por nuestra jurisprudencia constitucional, reconociendo en la Sentencia 28/1992, de 9 de marzo, que «el convenio colectivo, en cuanto tiene valor normativo y se inscribe en el sistema de fuentes, ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución y, en concreto, las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad y a la no discriminación». En principio, hay que señalar que el concepto de fuentes del Derecho no es unánime en la doctrina. Incluso, desde determinados sectores doctrinales, tras destacar su carácter confuso y perturbador, parece propugnarse su sustitución por la idea de sistema normativo, concebido éste como «un complejo de elementos interactivos que forman una totalidad articulada, dinámica, autorregulada, abierta y plural» (Santamaría). A este respecto, la expresión parece admitir dos sentidos: en un primer sentido, sería aquel conjunto de factores que conducen efectivamente a la creación de normas, lo cual implica una concepción sociológica de las mismas. Y en un segundo sentido, ya desde un punto de vista jurídico, parece preciso efectuar una triple distinción: a) Por un lado, sería aquel conjunto de sujetos o actos a los que el ordenamiento jurídico atribuye la facultad de crear normas. Son las llamadas «fuentes de Producción». b)
Por otro, se entendería por fuentes del Derecho no los hechos cualificados, sino las normas que los cualifican. Serían las llamadas «fuentes sobre la producción». c) Finalmente, por fuentes del Derecho se entenderían las formas a través de Las cuales se expresa la norma jurídica. Éste sería el sentido del artículo 1 de nuestro Código Civil (De Otto). Es decir, se puede distinguir entre las llamadas «normas sobre la producción jurídica», que son aquellas que establecen las reglas para la creación, modificación o derogación del Derecho, y «normas de producción jurídica», que son las que dictan la regla aplicable al caso concreto. Sin duda alguna, la norma sobre la producción jurídica por antonomasia es la Constitución, que no es sólo una norma jurídica, sino también la norma delimitadora del sistema de fuentes, pues disciplina el sistema de producción de disposiciones o normas, manteniendo con las mismas un vínculo de jerarquía. Si bien la expresión «fuentes del Derecho» parece aludir al origen de las normas jurídicas, lo cierto es que su problemática no debe incluir temas tales como el órgano que dicta las normas, ni los actos o procedimientos que se llevan a cabo para su aprobación o para su introducción en el ordenamiento jurídico. En este sentido, por fuentes del Derecho deberían entenderse únicamente aquellos actos normativos a los cuales el ordenamiento jurídico les atribuye la producción de normas jurídicas. Incluso pudiera proclamarse el relativismo del concepto de fuentes del Derecho, pues ni siquiera la distinción entre actos normativos y actos de aplicación parece ser un elemento determinante (De Otto). En suma, estamos en presencia de una auténtica disciplina jurídica, cuya sustantividad entre nosotros está ya consagrada. Y es que quizás resulta difícil, y en cierto modo vano para nuestras pretensiones, el intentar mantener un concepto estrictamente jurídico de las fuentes del Derecho, pues no hay que olvidar que la «teoría de las fuentes deviene la especificación de la correlación formalizada entre las estructuras jurídicas y las estructuras últimas del sistema político y del sistema socioeconómico» (Predieri). Las fuentes del Derecho no serían, en este sentido, ni simples hechos a través de los cuales el Derecho se manifiesta en su vigencia (Garrido Falla), ni simples normas jurídicas, sino la «manifestación de las fuerzas sociales a las que el ordenamiento jurídico y la Constitución califican como creadoras de mandatos jurídicos obligatorios dentro del Estado» (Carretero). Así pues, podemos afirmar que la vinculación entre las fuentes del Derecho y el sistema político parece, a todas luces, evidente, ya que afecta al estudio de los órganos con capacidad normativa, pudiendo sostenerse que toda alteración de estos afecta a aquéllos. Cuestiones tales como la forma de Estado o la forma de gobierno aparecen intimamente relacionadas con las fuentes del Derecho, pudiendo señalarse que «suele ser frecuente en la doctrina afirmar que el estudio del sistema de las fuentes del Derecho es una de las mejores formas de entender el régimen Político que se ha impuesto en un país» (Pérez Royo). Sin perjuicio de tener en cuenta todas estas consideraciones, el concepto de fuentes del Derecho debe centrarse en el análisis de los modos de producción del Derecho, pudiendo definirse, a este respecto, como «las categorías o tipos normativos por medio de los cuales se manifiesta el proceso de producción y aplicación Del Derecho, mediante la incorporación de normas jurídicas al ordenamiento» (BaLaguer). Es decir, la teoría de las fuentes debe centrarse en el estudio de los procedimientos de producción normativa, cuyo diseño básico viene establecido por la Constitución, pues por fuentes del Derecho hay que entender «aquellos hechos o actos jurídicos los cuales, en virtud de las normas sobre producción jurídica vigentes en un determinado ordenamiento, tienen como efecto la creación, modificación o derogación de disposiciones o normas integradas en aquél ordenamiento» (PizZOrusso). Algunas de las cuestiones que afectan al ámbito de las fuentes del Derecho no van a ser abordadas por nosotros. Pensemos, a modo de ejemplo, en el tema de la clasificación de las mismas, con la diferenciación, en el campo administrativo, entre fuentes directas, que admiten la subclasificación entre primarias y secundarias, y fuentes indirectas, entre las que se encontrarían los Tratados, la jurisprudencia y la doctrina; o la distinción entre fuentes políticas y culturales, legales y extraordinarias, fuentes-hecho y fuentes-acto. Lo que sí nos interesa destacar es aquellos principios vertebradores que afectan a la estructura del sistema de las fuentes del Derecho, tratando de dar una explicación de la plural diversidad de sus manifestaciones. Y es que un análisis global de las fuentes del Derecho implicaría, desde un punto de vista metodológico, el estudio de buena parte del contenido propio del Derecho Constitucional. Así, habría que analizar las fuerzas sociales con capacidad para crear normas jurídicas, los órganos que las dictan, los procedimientos a través de los cuales se elaboran y las categorías a través de las cuales se exteriorizan esas normas.
II. LOS PRINCIPIOS INFORMADORES
Los principios informadores del sistema de fuentes deben ser considerados como aquellos criterios determinantes para la solución de los diferentes conflictos normativos. Á este respecto, y siguiendo a F. Balaguer, podemos distinguir entre: A) El principio de jerarquía, que ha dejado de ostentar el monopolio en la estructuración del ordenamiento jurídico, que implica «un deber de obediencia de La norma inferior respecto de la superior (del órgano productor, en definitiva), manifestado a través de una relación internormativa directa, y que va unido a la ausencia De obligación de respeto de la norma superior en relación con la norma inferior» (Balaguer). Hay que señalar que el principio de jerarquía normativa, constitucionalizado, en el artículo 9.3, ha sido el elemento determinador de las reglas de validez de las fuentes del Derecho. Según el principio de jerarquía formal, cada norma tiene un rango, en virtud del cual se produce una eficacia derogatoria de la norma superior sobre la inferior. Se trata de un principio, cuyo origen hay que remontarlo a los procesos revolucionarios clásicos, que tiene su apoyo doctrinal en el postulado liberal de la supremacía de la ley. El principio de jerarquía normativa continúa siendo válido para explicar la relación entre diversas fuentes del Derecho, como Pudieran ser la existente entre la Constitución y el resto de las normas jurídicas O Entre la ley y el reglamento, pero ha perdido ya ese carácter globalizador y totalizador que tenía en el Estado liberal.
Este principio también ha tenido su reconocimiento en otras disposiciones, entre las cuales hay que mencionar el artículo 1.2 del Código Civil, cuando dispone que «carecerán de validez las disposiciones que contradigan otras de rango superior»; el artículo 6 de la LOPJ de 1985, al establecer que «los jueces y Tribunales no aplicarán los Reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa», y el artículo 51.2 de la LPC: «Ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra superior». El principio de jerarquía normativa, tradicionalmente, ha partido de la diferenciación entre órganos, superiores e inferiores, de producción normativa, así como de la existencia de un determinado procedimiento para garantizar el rango de la norma. Pero también ha hecho especial hincapié en la capacidad derogatoria de la norma, atribuyéndola una fuerza activa y pasiva superior. Pero lo cierto es que esta superioridad o inferioridad de la norma sólo es tal cuando así lo establece, de forma explícita o implícita, el propio ordenamiento jurídico. Sin embargo, la Constitución no establece una catalogación jerárquica de normas, sino tan sólo los órganos titulares de las mismas y los procedimientos que han de seguirse para su aprobación y modificación. Esta catalogación jerárquica sí que es realizada por determinadas normas que han de ser interpretadas de conformidad con nuestra Norma Fundamental. En cuanto a su configuración jurisprudencial, hay que tener en cuenta tanto a nuestra jurisprudencia constitucional como a la ordinaria. La primera, en la Sentencia 17/1981, de 1 de junio, estableció con contundencia que «la estricta aplicación del principio de jerarquía permitiría al juez resolver el dilema en que lo situaría la eventual contradicción de ésta, pero ello hubiera implicado someter la obra del legislador al criterio, tal vez diverso, de un elevado número de órganos judiciales, de donde podría resultar, entre otras cosas, un alto grado de inseguridad jurídica. El constituyente ha preferido, para evitarlo, sustraer al juez ordinario la posibilidad de inaplicar la ley que emana del legislador constituido, aunque no la de cuestionar su constitucionalidad ante este Tribunal que, en cierto sentido, es así, no sólo defensor de la Constitución, sino defensor también de la ley». Es decir, los jueces y tribunales, al determinar cuál sea la norma aplicable, han de hacer uso del principio de jerarquía. Por su parte, la jurisprudencia ordinaria, lo ha configurado como un elemento constitutivo del Estado de Derecho, que impide la existencia de reglamentos contra legem y que supedita la existencia de otras fuentes normativas, como pudieran ser las emanadas de la negociación colectiva (SSTS de 24 de abril 1984, Sala 5.?, y 28 de enero de 1986, Sala 1.*, entre otras muchas).
B) El principio de competencia que, a diferencia del anterior, es propio de los ordenamientos complejos, consecuencia del pluralismo territorial constitucionalmente reconocido. Su existencia supone la superación de los planteamientos del Estado liberal, y consiste en la atribución a un poder normativo de una reserva material, que excluye la aplicación del principio de jerarquía, pues las normas que Puedan entrar en conflicto se dictan sobre ámbitos materiales de validez diferente, A diferencia del principio de jerarquía, el de competencia no implica un deber de obediencia de la norma inferior respecto de la superior, sino «un deber de respeto recíproco entre dos normas […] en las que no coincide el ámbito material de validez» (Balaguer), en consecuencia con lo establecido en una norma integrante —norma interpuestadel bloque de constitucionalidad. En este caso, la norma que se exceda de su competencia puede también ser declarada inválida. Es decir, el principio de competencia es consustancial a la idea de reserva material. Este principio, a diferencia del de jerarquía, no está expresamente previsto en la Constitución, aunque puede deducirse de los diferentes tipos de normas en ella previstos, especialmente por lo que la distinción entre ley estatal y ley autonómica se refiere. Es decir, el principio de competencia opera, fundamentalmente, en el campo de las relaciones entre los diversos ordenamientos, el estatal y el autonómico, lo cual no impide que también pueda tener vigencia dentro de un mismo ordenamiento. Así, por poner un ejemplo, las relaciones entre la ley orgánica y la ley ordinaria se rigen por el principio de competencia. Y ello porque mientras el principio de jerarquía implica una ordenación vertical de las fuentes del Derecho, el principio de competencia supone una estructuración horizontal de las mismas. El principio de competencia puede hacer referencia tanto a la distribución de materias entre órganos normativos distintos como a la distribución de materias entre normas procedentes de un mismo órgano normativo. En el primer caso es donde se produce la auténtica ordenación horizontal. En el segundo, estaríamos en presencia de normas de igual rango, que provienen de un mismo órgano, pero que tienen constitucionalmente asignadas materias distintas. Los supuestos de relación entre ley estatal y ley autonómica por un lado, y entre ley ordinaria y ley orgánica por otro, serían claros ejemplos de uno y otro aspectos. Así pues, el principio de competencia responde a la idea de que ciertas materias únicamente pueden ser reguladas por ciertos tipos de normas, sin que a su vez éstos puedan extenderse a otras materias. El principio de especialidad, del que ha hablado nuestra jurisprudencia constitucional en la Sentencia 137/1986, de 6 de noviembre, a propósito de la naturaleza de las leyes orgánicas, es, pues, consustancial al principio de competencia. Es decir, junto al principio de jerarquía normativa, y con un carácter complementario y a veces corrector del mismo, hay que hablar del principio de competencia, que, a diferencia del anterior, consiste en una ordenación horizontal de las reglas de validez de las fuentes del Derecho, que no tiene en cuenta el rango de la norma. Con arreglo al principio de jerarquía una norma podía ser invalidada por contradecir a otra superior, con independencia de su contenido. Con arreglo al principio de competencia, una norma puede ser declarada nula, aunque no exista esa contradicción, por haber entrado a regular una materia que estaba reservada a otra norma y, por tanto, vedada o prohibida para ella. La entrada en funcionamiento del principio de competencia constituye una de las novedades más importantes de nuestro sistema de fuentes del Derecho, pudiendo afectar tanto a normas de igual rango normativo, como sucede con las leyes del Estado y las leyes de las Comunidades Autónomas, como a normas de diferente rango normativo, como sucede con los casos de reserva reglamentaria y con otros Supuestos que analizaremos posteriormente. En primer momento, hay que decir que tanto la jurisprudencia como la doctrina se sintieron inclinadas a potenciar el principio de competencia frente al principio de jerarquía, acudiendo a sus postulados para explicar el sistema de relaciones entre las distintas fuentes del Derecho. Hoy, por el contrario, parece apreciarse una tendencia opuesta, que trata de volver a los postulados del principio de jerarquía, configurado como criterio delimitador por antonomasia, teniendo únicamente el principio de competencia un carácter complementario. Junto a estos principios informadoras del sistema de fuentes, el de jerarquía y El de competencia, suele hablarse de la existencia de otros principios, cuya sustantividad es más cuestionable, pues, de uno u otro modo, pueden ser considerados Como manifestaciones concretas de los dos primeros. Así, se habla del principio de Disyunción, del principio de especialidad, del principio de criterios cronológicos, Del principio de prevalencia, del principio de procedimiento, etc. Es decir, mientras Constitución supone la quiebra de la concepción exclusivamente jerárquica que el ordenamiento jurídico había mantenido a lo largo de nuestra historia constitucional, de la cual la regulación del Código Civil debe ser considerada como una de sus últimas expresiones. La determinación del significado del sistema de fuentes, así como de sus principios inspiradores es de suma trascendencia, pues, a tenor de lo establecido en el artículo 1.7 CC, «los jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido». Es decir, la jurisdicción ordinaria, con excepción de las competencias atribuidas al Tribunal Constitucional, es competente para determinar cuál sea la norma aplicable al caso controvertido. Ahora bien, también hay que poner de manifiesto que nuestro Tribunal Constitucional se ha declarado competente para controlar el sistema de fuentes del Derecho a través del recurso de amparo, llegando a afirmar, a propósito de la primacía Del Derecho comunitario, que, si ésta no se produce, se viola el artículo 24.1 y se altera el sistema de fuentes.