TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
1. EL CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN
Etimológicamente, el concepto de Constitución es de origen latino, viniendo a significar el establecimiento de algo definitivo (constituere). Recordemos, a este respecto, que el término «Constitución» se va a adoptar en el mundo eclesiástico con motivo de las llamadas «Constituciones papales» que tendrán su posterior reflejo en las constituciones de las diferentes órdenes religiosas.
Ciertamente, el constitucionalismo, como movimiento ideológico y político, aparece ligado a los procesos revolucionarios liberales y tiene su plasmación más explícita y contundente en el artículo 16 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789: «Toda sociedad en la que no esté asegurada la garantía de los derechos ni determinada la separación de los poderes carece de Constitución.» Ahora bien, ello no quiere decir que el término «Constitución» no fuese conocido épocas anteriores. Incluso puede afirmarse que su propia conceptualización se produce a lo largo de todo un proceso histórico en el cual se pueden apreciar las siguientes etapas.
Normalmente suele atribuirse a los hebreos el primer concepto de Constitución, en el sentido de existir una norma suprema a los gobernantes y gobernados que, a su vez, actuaba como limite a la accion de aquéllos. Esta norma suprema se identificaba con la ley divina, conteniendo una fuerte carga ética o moral, cuya actualización era realizada a través de los profetas.
En la antigúedad clásica va a predominar, como ya pusiera de relieve el propio Jellinek, la idea de una Constitución en sentido material. Así, en Grecia, podemos encontrar la distinción, ya establecida por Aristóteles, entre politeia, nomos y psefisma (Constitución, ley y decreto). La primera aparece como un elemento configurador de la polis, viniendo a significar la ordenación del Estado, la organización de sus diferentes magistraturas. Pero al propio tiempo adquiere un cierto carácter permanente e inmutable (Isócrates), convirtiéndose en la forma de vida —en el almade la polis, en el ethos de un pueblo, acentuando así su característica de Constitución material. Carácter permanente que, en buena medida, también va a afectar al nomos, para quien se predica esta condición a fin de sustraerlo de los vaivenes de la asamblea. Finalmente, la Constitución aparecerá como una técnica de limitación del poder, proclamándose la igualdad de todos los hombres libres ante la ley (isonomia). Y es que, como nos indica Loewenstein, «en un sentido ontológico, se deberá considerar como el telos de toda constitución la creación de instituciones para limitar y controlar el poder político. En este sentido, cada Constitucion presenta una doble significación ideológica: Liberar a los destinatarios del
Poder del control social absoluto de sus dominadores, y asignarles una legítima Participación en el proceso del poder».
La aportación del mundo romano, a través del concepto de rem publicam constituere, no significará un elemento de ruptura con la tradición helénica. Así pues, el Estado se entenderá como algo preexistente al pueblo y la Constitución como uno de los elementos de aquél, siendo considerada como el instrumento eficaz Para organizar la comunidad política. Como pusiera de relieve Políbio, la Constitución de un pueblo debe considerarse como la primera causa del éxito o fracaso de toda acción. En suma, se acepta una idea, que sería posteriormente divulgada
En los procesos revolucionarios liberales: la Constitución alude a la idea de instituir y crear un Estado, que se apoya así en una norma, fundamental. La constitutio alude, pues, a una norma solemne. Asimismo, los romanos distinguían la constitución del concepto de lex publica, que se identifica con el nomos griego. Es decir, ya en el mundo antiguo aparecen algunas ideas que se desarrollarán más tarde con el movimiento liberal, no ignorando el concepto de Constitución, aunque ésta no Puede identificarse con la concepción actual.
Va a ser, sin duda, en la Edad Media cuando el concepto de Constitución adquiera un nuevo significado. En efecto, el concepto de Ley Fundamental o leges imperii (Bodino) debe ser considerado como el auténtico antecedente del concepto moderno de Constitución, pues a través de ella se fija la unidad política estatal por encima del rey y de las demás leyes. El contenido de la Ley Fundamental, que en un principio estaba integrado por las reglas de sucesión monárquicas, por la necesidad de convocar a los diferentes estamentos y por la imposibilidad de enajenar el patrimonio real, fue posteriormente identificándose con la idea de limitación del poder, que cristalizará en las teorías del ¡us resistendi. Es la idea del pacto entre el Rex y el Regmum, que dará lugar al llamado constitucionalismo sinalagmático (García Pelayo). Bajo estas ideas habría que mencionar las cartas medievales —que eran concesiones por parte del soberano a determinados estamentos y Corporaciones—, los Fueros, las Bulas, los Estatutos, etc.
Estas ideas serán desarrolladas posteriormente. Así, para el absolutismo, la Ley Fundamental es algo inviolable y superior, cuya finalidad es organizar el ejercicio del poder político. Se trata de una norma que tiene una fuerza superior a la de las demás leyes, viniendo a significar un límite a la soberanía real. Son, pues, normas inderogables «que atañen al estado y fundación del reino» (Bodino). O, dicho en otras palabras, el rey puede hacer la ley, modificarla, derogarla si quiere, pero no puede prescindir de ella. Se trata de un límite al poder real, pero no sirve de fundamento al mismo, pues éste radica en el principio de la soberanía divina.
Por su parte, el ¡usnaturalismo racionalista configurará a la Constitución como la expresión del pacto social, entendido como acuerdo general de sus miembros (Althusius, Pufendorf, Locke, Rousseau…), produciéndose la distinción entre pacto social y acto constitucional. Mediante el primero la sociedad civil se convierte en sociedad estatal. Mediante el segundo se produce la organización de esa sociedad estatal. Con ello, se admite la posibilidad de que la Ley Fundamental, al ser la expresión del pacto social del que surge el Estado, sea alterada por el pueblo.
Pero será el movimiento liberal el que, recogiendo y sistematizando algunas ideas anteriores, establezca las bases del concepto moderno de Constitución, cuya Finalidad fundamental va a consistir en asegurar la libertad del ciudadano frente al poder político a través de una serie de principios y técnicas, entre los cuales destacan el respeto a los derechos individuales y la consagración de la división de poderes. El concepto burgués de Constitución tiene un componente político-ideológico, que supone una cierta ruptura con los planteamientos del Antiguo Régimen. Pero al propio tiempo se acentúa su carácter técnico, tratando de reafirmar la seguridad jurídica que necesitaba la burguesía, con lo cual el concepto de Constitución adquirirá un carácter garantista. La Constitución, producto del poder constituyente, no es un simple elemento del Estado, sino que surge de la propia sociedad para controlar a los gobernantes (Corwin, Friedrich, Loewenstein). Es decir, no se inserta dentro de la estructura del Estado, sino que, como expresión del pacto social y concreción del acto constitucional, es el instrumento que organiza los poderes del Estado.
Como es sabido, este movimiento liberal se inicia con la Revolución inglesa del siglo xvi. En efecto, en este proceso revolucionario asistimos a la primera Constitución escrita en sentido moderno, el Instrument of Government de 1653 (sin olvidar la Regeriagsform sueca de 1634), siendo comúnmente aceptada la existencia de un derecho superior al derecho positivo. Así, por un lado, la Carta Magna vino a cumplir la función de una ley natural, función que posteriormente se atribuirá al common law en la interpretación que del mismo hizo el juez Coke, con una idea de limitación permanente del poder de la Corona.
Como ha señalado Wormuth, la Revolución inglesa del siglo xvH se convierte en uno de los períodos más importantes para entender el constitucionalismo occidental. Documentos como el Agreemen of the People (1649), en el que ya se reflejaba la idea de una ley superior al Parlamento, así como la separación de poderes entre el legislativo y el ejecutivo; y el ya citado Instrument of Government, donde se aprecian aún más determinadas características modernas como son la idea de norma escrita que organiza y el poder y se encuentra por encima de los poderes constituidos, se convierten en verdaderos antecedentes de las Constituciones liberales, pudiendo ser consideradas como los primeros textos constitucionales escritos. Autores como Esmein y Schmitt han puesto de relieve esta situación, considerando que el Instrument es el verdadero antecedente de la Constitución de los Estados Unidos.
El proceso revolucionario norteamericano, siguiendo los mismos postulados teóricos y doctrinales que los demás procesos liberales, consagrará de una forma definitiva la idea de Constitución escrita y configurará a ésta como una auténtica norma jurídica. Parece como si las ideas de la revolución puritana inglesa prosperasen más fácilmente en las colonias americanas, a través de los convenants, documentos que tratan de organizar y limitar el poder del Estado. Aunque se utilizará una diversa terminología (Constitutio, Charter, Rules…), la idea de Constitución aludirá a un sistema de organización del gobierno sometido a unas reglas jurídicas. Las ideas difundidas en El Federalista por autores como Hamilton, Jay y Madison, además de la finalidad didáctica de divulgar la Constitución recientemente aprobada, son sumamente reveladoras de las influencias de los autores europeos en el proceso revolucionario norteamericano.
Finalmente, el proceso revolucionario francés culminará los procesos anteriores, cuya expresión más significativa es el famoso artículo 16 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano. Las ideas planteadas en la Asamblea Constituyente de 1789 se convierten, al igual que había sucedido con la Revolución inglesa y El Federalista en los Estados Unidos, en otro de los momentos cruciales de la historia del constitucionalismo.
Ahora bien, el concepto liberal y burgués de Constitución va a ser diferente en uno y otro proceso revolucionario. En Europa, por un lado, los ingleses continuaban haciendo del principio de la soberanía parlamentaria una especie de dogma de fe y, por otro, en el continente, el auge del principio monárquico hacía que el rey fuese el titular del poder constituyente, a veces compartido con el Parlamento, no siendo la Constitución más que una declaración de principios, un programa político. Es decir, mientras en Europa se pensó, casi hasta el período de entreguerras, que esos principios o técnicas eran suficientes para asegurar la libertad del ciudadano frente al poder político, en Estados Unidos, sin renunciar a esa utopía liberal burguesa, se va a añadir un nuevo elemento. La Constitución, desde sus inicios, es una norma jurídica que ocupa la posición suprema del ordenamiento jurídico.
Es decir, si bien ambos procesos revolucionarios mantienen una concepción garantista de la Constitución, mientras para los europeos era suficiente la proclamación de esos postulados liberales, los norteamericanos sintieron, desde un principio, acentuando aún más esa concepción garantista, la necesidad de que la Constitución adquiriese la condición de norma jurídica. Y es que en Europa la posición suprema del ordenamiento jurídico va a corresponder a la ley, no siendo la Constitución sino una ley cualquicra que no vincula al poder legislativo. En cambio, en Estados Unidos, a fin de conseguir mejor esa finalidad garantista, se hace imprescindible la configuración de la Constitución como norma jurídica y, a la vez, como norma suprema.
En suma, el concepto liberal de Constitución va a implicar la idea de un acto fundacional, en forma escrita, mediante el cual se garantizan los derechos de los ciudadanos y se estructura la organización del poder político. Como ha señalado García Pelayo, la Constitución se presenta «como un complejo normativo establecido de una sola vez y en el que de una manera total, exhaustiva y sistemática se establecen las funciones fundamentales del Estado y se regulan los órganos, el ámbito de sus competencias y las relaciones entre ellos». Es decir, todos los órganos del Estado son creados y regulados por la Constitución, convirtiéndose ésta en expresión del poder constituyente, de la soberanía, mediante la cual se racionaliza la estructura del Estado. Será, a la postre, un concepto material de Constitución, pues se considera, de igual forma que había sucedido con el propio concepto de Estado, que la Constitución formal es algo inevitable, un mal necesario.
Posteriormente, cuando se produce la crisis del Estado liberal, la idea de Constitución como norma jurídica será plenamente aceptada en Europa. Pero esto va a suceder tardíamente, en el período de entreguerras, momento a partir del cual se puede hablar ya de una coincidencia plena, a uno y otro lado del Atlántico, en los planteamientos en torno al concepto de Constitución. A partir de este momento, para poder hablar de la existencia de un Estado constitucional ya no será suficiente la aceptación de los postulados proclamados en el famoso artículo 16 de la Declaración francesa, sino que se va a exigir, además, la configuración de la Constitución como norma jurídica y no como un simple documento político, como fue el caso de nuestro constitucionalismo histórico.
Esta concepción liberal de Constitución va a producir una tensión dialéctica entre el concepto formal y material de Constitución, distinción ésta que hay que atribuir a la dogmática alemana del siglo pasado. En principio, la idea de Constitución formal se identifica con la Constitución escrita, viniendo a significar el conjunto de normas que se sitúan en la cúspide del ordenamiento jurídico y que están sometidas a un procedimiento singular de aprobación y reforma, diferenciándose, de este modo, de otros tipos de normas, que afectan también a materia constitucional, sobre las cuales mantiene una posición de jerarquía, debido a su procedimiento especial de aprobación y reforma. Por su parte, la idea de Constitución material, en palabras de De Otto, «alude al conjunto de las normas cuyo objetivo es la organización del Estado, los poderes de sus órganos, las relaciones de estos entre sí y sus relaciones con los ciudadanos». Es decir, son aquellas que tienen por objeto regular la creación de normas por los órganos superiores del Estado.
Esta diferenciación, que afecta al propio contenido y significado del Derecho Constitucional, trata de ser una justificación, en palabras de De Vergotini, de las relaciones entre el enfoque formal y sustancial de la Constitución, poniendo el acento en el papel que cumplen las fuerzas políticas en la fijación de los principios organizativos y funciones esenciales del Estado. Es decir, habrá normas sólo formalmente constitucionales y otras sólo materialmente constitucionales. Para otros autores, en cambio, carece de relevancia jurídica, a no ser que únicamente atribuyamos a las normas integrantes de la Constitución formal el carácter de norma jurídica suprema, lo cual conlleva, necesariamente, a proclamar, una vez aceptado por todos que la Constitución es la norma jurídica suprema, que únicamente es válido en concepto formal de Constitución.
Como ya apuntábamos, tanto Platón como Aristóteles considerarán la politeia como la Constitución en sentido material. Por su parte, en el mundo romano, nunca se exigió que las normas fundamentales de la comunidad fuesen escritas o codificadas. La idea de un documento escrito surgirá con la revolución puritana inglesa, teniendo su origen en la representación bíblica del «pacto solemne». Pero también el mundo liberal mantendrá un concepto material de Constitución.
La crítica al concepto formal se va a producir desde distintas posiciones políticas:
a) Así, desde un punto de vista conservador, autores como Burke, Bonald, De Maistre, y en general los doctrinarios franceses, defenderán la tesis de que la Constitución formal debe limitarse a reflejar lo que la historia de cada país ha significado. En nuestro país, los liberales doctrinarios (Jovellanos, Donoso, Balmes, Cánovas…) acuñarán el concepto de Constitución interna que posteriormente, caracterizará a todo el movimiento liberal español.
b) Por otro lado, desde un punto de vista progresista, F. Lassalle, en su famosa conferencia «¿Qué es una Constitución?», pronunciada en Berlín en 1862, distinguirá entre la Constitución escrita y la Constitución real, constituida por la suma de los factores reales del poder. Muchas veces, la primera, la Constitución escrita, no refleja bien esos factores reales del poder, cumpliendo una función encubridora de la Constitución real.
Esta diferenciación entre Constitución formal y material se va a ver reflejada en diferentes posiciones doctrinales. Así, L. von Stein proclamará la idea de que la Constitución debe legitimar el orden social existente. Por su parte, Schmmit mantendrá la teoría decisionista de la Constitución, como acto de voluntad del poder constituyente en cuanto es la decisión política fundamental creadora de un orden nuevo, con la distinción entre Constitución y Leyes Constitucionales. Finalmente Kelsen define la Constitución desde un punto de vista lógico-jurídico como la Norma Hipotética fundamental del ordenamiento jurídico. Por su parte, la doctrina italiana (Mortati) hablará de Constitución in senso materiale, que debe reflejar la estructura fundamental de una sociedad y por ello la define como la fuerza resultante de la organización de un grupo social que se singulariza de los demás y que logra, triunfando sobre grupos antagónicos y portadores de intereses diversos, hacer valer efectivamente la forma particular de orden por el afirmada. Para este autor, la Constitución material no se subsume en la Constitución formal, sino que permanece, sustentándola a lo largo de todo el despliegue de la vida constitucional, con la consecuencia de que el intérprete de la Constitución habrá de tener en cuenta en todo momento este dualismo. Por su parte, Smend fundamentó su teoría de la integración, integrando tanto los elementos fácticos como normativos, la realidad históricopolítica y realidad jurídica, y rechazando la teoria decisionista de la Constitución, entendida ésta como la decisión global sobre el tipo y la forma de la unidad política o en cuanto una ley de dificil modificabilidad.
La concepción marxista de Constitución sigue los mismos planteamientos que la concepción marxista del Estado. En primer lugar, se produce una crítica al concepto liberal y burgués, al que se califica como constitucionalismo formal. Así, siguiendo los postulados de Lasalle, se señala que la Constitución no debe reflejar sólo la estructura del Estado, sino expresar también la base económica en que se asienta la sociedad. Es, como diría el propio Lenin, la expresión de la correlación real de las fuerzas en la lucha de clases. Posteriormente, cuando se produce el triunfo de su proceso revolucionario, el marxismo utilizará el concepto de Constitución en diferentes sentidos.
a) Por un lado, aparece la configuración de la Constitución como balance de los avances logrados en el proceso de edificación de la sociedad comunista. Es la tesis estaliniana que triunfa con el texto constitucional soviético de 1936. La Constitución, como fenómeno social objetivo que es, debe reflejar lo logrado y conquistado por el pueblo. Es una especie de registro de los progresos e innovaciones que se van produciendo. Pero, al propio tiempo, constituye un instrumento adecuado para la consolidación del poder, instrumento que, con fundamento en una concepción voluntarista del Derecho, puede ser modificado en cualquier momento, sin respetar incluso sus propios procedimientos de reforma, cuando se produzca la evolución correspondiente en dicho proceso revolucionario.
b) Por otro, la concepción de la Constitución como programa, cuyo exponente más importante fue el texto constitucional soviético de 1977. La Constitución ya no es un mero registro de los avances logrados, sino que cumple también la función de ser un programa de acción que ha de ser llevado a la práctica. Y ello Porque una vez superadas las primeras etapas, al igual que sucede con el propio Concepto de Estado, también cumple una función importante en el proceso revolucionario.
Con ello, y aunque no pucda afirmarse que la Constitución cumpla una función legitimadora del sistema, se incorporan algunos caracteres propios del constitucionalismo occidental. Sin embargo, no se aceptan los principios esenciales del Estado de Derecho, pues, al ser el Estado el instrumento de liberalización del proletariado, no hay necesidad alguna de establecer frenos o cortapisas a su acción, ya que en el Estado socialista no hay intereses de clase enfrentados. Esta concepción marxista es ya un residuo histórico, debido a la desaparición de los sistemas marxistas en Europa.
Y es que, en Europa, la ausencia de un concepto normativo de constitución coadyuvó, como ya indicábamos, a propiciar la distinción entre Constitución en sentido formal y en sentido material, siendo, en nuestro constitucionalismo histórico, el concepto de Constitución interna un fiel reflejo de ello. Posteriormente se producirá, tras la crisis del Estado liberal, una recuperación del concepto normativo, que en la actualidad no agota todo el significado del concepto de Constitución, pues su problemática en el Estado contemporáneo incluye necesariamente a otros planteamientos que van más allá de la consideración de la misma como norma jurídica, aunque esta consideración se convierta en presupuesto ineludible.
En efecto, si bien es cierto que la configuración de la Constitución como norma jurídica presenta la indudable ventaja de que todo su contenido es auténtico mandato normativo, lo cual no debe impedir destacar la diferente naturaleza de sus preceptos, esta misma concepción no debe hacemos olvidar su significado político y su función transformadora de la realidad social. Y es que no parecen excesivamente adecuados planteamientos tales como los que pretenden indicar que toda la realidad constitucional se encuentra incluida en la Constitución, olvidándose de que esta realidad viene configurada por un conjunto de factores socio-políticos que influyen sobre la propia Constitución «condicionándola, manteniéndola, modulándola, transformándola y, a veces, sustituyéndola» (Lucas Verdú).
Hoy día, las relaciones entre Constitución formal y Constitución material revisten una mayor complejidad, ya que no se pueden prever todos los actores posibles a través de los cuales se actualiza la Constitución. Por ello, hoy más que nunca, hay que mantener la idea de Constitución abierta, en el sentido ya apuntado por Hesse, de que ésta debe permanecer incompleta e inacabada, a fin de que el Derecho constitucional pueda ir experimentando las correspondientes transformaciones. Y ello, porque es imposible una juridificación total de la política, debiéndose acudir a las reglas de la interpretación constitucional, como instrumento de concreción, para evitar la tensión entre los mandatos contenidos en los textos constitucionales y la realidad social y política.
Es decir, en la actualidad el Derecho Constitucional es y debe ser un sistema normativo receptor de las nuevas realidades sociales. O, dicho en otras palabras, el carácter normativo de la Constitución no debe hacemos olvidar las funciones que desempeña o debe desempeñar todo texto constitucional democrático. Entre éstas se encuentran, siguiendo a De Esteban, las siguientes:
— Una función legitimadora del sistema, que suponga la creación de un orden racional y democrático, opuesto a la arbitrariedad.
— Una función política, que indudablemente arranca del artículo 16 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, pero que hoy se debe considerar totalmente superada. La Constitución aborda todos los problemas de la vida política (a quién corresponde la soberanía, regula los cauces de acceso al poder y su transmisión, los sujetos de la vida política…), siendo un instrumento integrador de la sociedad.
— Una función jurídico-organizativa, en cuanto en ella se encuentran las bases de la organización de todos los poderes públicos, que se encuentran sometidos a la Constitución. El Estado se halla sometido al Derecho y se reconoce el principio de supremacía de la Constitución.
— Una función ideológica, ya que toda Constitución, incluso la más utilitaria, supone siempre un contenido ideológico determinado, que en nuestro caso debe identificarse con el propio de las modernas democracias occidentales.
— Una función transformadora, como mecanismo ad hoc para la consolidación y profundización del sistema democrático.
Así pues, parece evidente que la idea de Constitución es distinta en los diferentes procesos históricos que hemos mencionado. Hoy día el problema de su conceptualización se ha relativizado, trasladándose las preocupaciones a la eficacia de la misma. Ello supone una aceptación de los planteamientos liberales y democráticos en torno al concepto de Constitución, haciéndose un especial hincapié en las funciones que debe desempeñar en un Estado democrático.
Siguiendo a García Pelayo, podemos, pues, distinguir tres grandes conceptos, que son reveladores del propio proceso histórico de configuración conceptual de la misma:
a) El concepto racional-normativo, que configura a la Constitución como un complejo normativo, establecido de una sola vez, en el que se regulan las funciones del Estado. Es el concepto que arranca de los procesos revolucionarios liberales y burgueses, que considera a la Constitución como un conjunto de normas, concebidas por la razón, creadoras de un orden. Este concepto implica una mitificación de la Constitución, pues es considerada como «soberana», por ser la expresión de la burguesía que pugna por ser la clase d*******e.
b)
Concepto histórico-tradicional, que implica que la Constitución de un pueblo no es producto de la razón, sino el resultado de una lenta transformación histórica. Dentro de este concepto, se pueden distinguir, en función de la relación dialéctica entre razón e historia, diversos planteamientos, según se conciba que la razón puede moldear la historia (doctrinarios) o que ésta no puede ser moldeada por aquélla (Burke).
c) Concepto sociológico, que configura a la Constitución como la forma de ser de un pueblo, como la manera de existir de una sociedad, de un pueblo o de una nación (Sismondi). La Constitución no se sustenta en una norma trascendente, sino que cada sociedad tiene su propio sistema de legalidad. Dentro de esta concepción también es posible distinguir entre planteamientos conservadores (Stein, Schmitt) y progresistas (Lassalle).
Y es que hoy día parece lógico mantener un concepto sustancialista de Constitución, que va más allá de su consideración como norma jurídica suprema. Y es que como indica la STC de 31 de marzo de 1981, «la Constitución es una norma, pero una norma cualitativamente distinta de las demás, por cuanto incorpora el sistema de valores esenciales que ha de constituir el orden de convivencia política y de informar todo el ordenamiento jurídico. La Constitución es así la norma fundamental y fundamentadora de todo el orden jurídico». Ello supondrá, a la postre, una opción determinada por el propio significado del Derecho Constitucional, como Derecho garantizador de la libertad y la igualdad de los ciudadanos, como un Derecho de mínimos, común a todo el ordenamiento juridico. Todo ello pensando que difícilmente se puede mantener un concepto neutral de Constitución, alejado de todo sistema de valores e incapaz de influir en la realidad política que debe regular. Al contrario, existen diversos preceptos constitucionales (arts. 1.1, 9.2, 129.2, entre otros) que, además de su valor normativo propio, pueden implicar una potencialidad transformadora de la realidad social, correspondiendo a los poderes públicos dar un determinado contenido a estos planteamientos constitucionales a fin de hacer factibles, sin necesidad de acudir al procedimiento de reforma constitucional, las transformaciones sociales que se vayan produciendo.