LAS MANIFESTACIONES CONSTITUCIONALES DEL ESTADO DEMOCRATICA

4817 Words
Indudablemente, su significado va más allá de la mera igualdad jurídica, ya que en él se «expresan las transformaciones ideológicas experimentadas en el presente siglo en torno al tema de las funciones del Estado y de las relaciones de éste con la sociedad civil» (Jiménez Campo y Porres Azcona), superando la órbita del Estado liberal de Derecho. Incluso se plantea el problema de sí con este precepto no se ha superado ya la etapa del Estado social de Derecho, entrando de lleno en el Estado democrático de Derecho. Una lectura superficial del mismo puede conducir a esta afirmación. Sin embargo, y a pesar de un enunciado, todo lo más a que puede llegarse es a destacar su carácter potencialmente transformador de las estructuras del Estado social de Derecho, sin alcanzar nunca a significar una transformación radical de las estructuras socioeconómicas del Estado. Incluso se ha negado su potencialidad transformadora, ya que, como indica Barile, el precepto «no va más allá de la mera justificación del intervencionismo público corrector de desequilibrios en atención al mantenimiento del sistema económico actual y, por tanto, contra su propio tenor, no ha sido incluido en función de una efectiva transformación social», encontrando su razón de ser en el hecho de que «las relaciones de producción no puede considerarse autorreguladas por las fuerzas del mercado y separadas de una esfera política que garantice desde el exterior las condiciones de la producción capitalista» (Morisi). El problema está en íntima relación con la eficacia jurídica directa o no del mismo. A priori resulta dificil poder afirmar que del enunciado del artículo 9.2 se pueden extraer, por parte de los ciudadanos, pretensiones jurídicas inmediatas, a no ser que se produzca un desarrollo positivo del mismo en el propio texto constitucional. Y esto no sucede así, sino que, por el contrario, el contenido del precepto puede entrar en contradicción con otros enunciados constitucionales, como son la proclamación de la propiedad privada y de la herencia y la libertad de empresa en el marco de una economía de mercado, postulados, por su parte, propios también del Estado social de Derecho. Es decir, difícil aplicación inmediata puede tener el contenido del artículo 9.2 cuando la constitucionalización de la propiedad privada puede ser uno de los obstáculos que impidan o dificulten la igualdad efectiva de los individuos y grupos sociales, Y es que resulta dificil aceptar la interpretación, aunque pudieran existir otros preceptos constitucionales en que apoyarse (arts. 32, 38, 40, 128 y, especialmente 129), tendentes a afirmar que el artículo 9.2, por estar incluido en el Título Preliminar, forma parte de esa especie de superlegalidad constitucional que ha de prevalecer, en consecuencia, sobre aquellos otros preceptos constitucionales que puedan contradecir su contenido esencial. Así pues, el artículo 9.2 debe ser interpretado dentro de las coordenadas del Estado social de Derecho. Se trata —en terminología de Crisafullide una afirmación de principio que no produce más modificaciones de situaciones jurídicas que las que permita el propio texto constitucional o la legislación de desarrollo, actuando como una directriz de acción, que debe impregnar la actuación de los poderes públicos. Ello, por otra parte, no impide que destaquemos su virtualidad transformadora y su valor hermenéutico, así como su consideración de norma jurídica con eficacia propia. Incluso, no parecen existir grandes obstáculos para admitir la Posibilidad del uso alternativo del derecho, siempre que no se alteren los demás elementos esenciales que configuran el Estado social y democrático de Derecho. Serán, en suma, los poderes públicos, y entre ellos los miembros del poder judicial y nuestro Tribunal Constitucional, los legitimados para dar un cumplimiento adecuado al contenido del precepto. Las primeras Sentencias del Tribunal Constitucional no han abordado, aunque tampoco ha existido una ocasión clara para ello, el contenido esencial del precepto, limitándose a señalar que la igualdad jurídica del artículo 14 vincula y tiene como destinatarios a todos los poderes públicos, incluido el poder legislativo, y que el artículo 9.2 tiene una finalidad que en ocasiones exige una política legislativa que no puede reducirse a la pura igualdad ante la ley. En efecto, en la importante Sentencia de 8 de abril de 1981, el Tribunal había señalado que el carácter social y democrático del Estado de Derecho implicaba «legitimar medios de defensa a los intereses de los grupos y estratos de población socialmente dependientes». Y, en otra ocasión, en la Sentencia 81/1982, de 21 de diciembre, afirmaba que «no se puede privar al trabajador, sin razón suficiente para ello, de las conquistas sociales ya conseguidas». El legislador, en este sentido, parece obligado a emanar una normativa generadora de situaciones de igualdad, aunque ésta sea, en principio, discriminatoria, pues lo que existe es la desigualdad. Y ello porque la regulación constitucional parece plantear una alternativa: o se emana una normativa basada en lo dispuesto en el artículo 9.2, pero vulnerando el artículo 14, o bien dicha normativa se adecua a este último precepto incumplimiento la función igualadora reconocida en el artículo 9.2, A este respecto, nuestra jurisprudencia constitucional, tras señalar en la Sentencia 27/1981, de 20 de julio, que el artículo 9.2 «exige una política legislativa que no puede reducirse a la pura igualdad ante la ley», viene a puntualizar en otra ocasión, en concreto en la Sentencia 3/1983, de 25 de enero, que con dicho precepto «se está superando el más limitado ámbito de actuación de una igualdad meramente formal y propugnando un significado del principio de igualdad acorde con la definición del artículo 1 […] que exige un mínimo de desigualdades formal en beneficio del trabajador». Y es que nuestro Tribunal Constitucional, a la hora de interpretar la cláusula del Estado social de Derecho, parece aceptar la llamada «teoría de la irreversibilidad» de las conquistas sociales alcanzadas. En este sentido, son significativas las Sentencias de 2 y 20 de julio de 1981, donde parece que nuestro Tribunal trata de compeler a los poderes públicos, y especialmente al legislativo, para que desarrollen los postulados del artículo 9.2. En otra ocasión, en la Sentencia 114/1983, de 6 de diciembre, tras reconocer que la igualdad material es una finalidad propia del Estado social y democrático de Derecho, proclama que el 9.2 «exige un mínimo de desigualdad formal para progresar hacia la consecución de la igualdad sustancial». En segundo lugar, y como ya apuntábamos anteriormente, se reconocen una serie de derechos gconómicos y sociales, que suponen una importante transformación de las Declaraciones de derechos. Se trata de una serie de normas sociales (López Guerra) que determinan el contenido del Estado social de Derecho y que Van encaminadas a garantizar el ámbito existencial de todos los ciudadanos y especialmente de determinados sectores sociales, otorgando al mismo tiempo especial protección a determinados bienes (la salud, la vivienda, la cultura…) considerados indispensables al efecto. En este sentido, una de las cuestiones más importantes que se plantean es si estos derechos económicos y sociales, especialmente por lo que al sistema de garantías de los mismos se refiere, gozan de la misma posición que los derechos fundamentales y las libertades públicas. El tema en cuestión no admite una solución global, ya que nuestro artículo 53 contempla una pluralidad de situaciones y posibilidades. En líneas generales puede afirmarse que mientras una serie de derechos, como son el derecho de educación, de sindicación y de huelga, tienen la misma posición que aquéllos, debiendo ser considerados como directamente aplicables, otros, en cambio, gozan de un menor sistema de protección, no pudiéndose predicar de los mismos dicho carácter. Pero, junto a ello, lo importante es destacar, que la cláusula del Estado social supone una profunda transformación en la propia conceptualización de los derechos y libertades. Ahora va a resultar difícil calificar a los mismos como simples derechos de autonomía, imponiéndose más bien su consideración como auténticos derechos de participación y de prestación. Y es precisamente en tal dialéctica, pues esta doble consideración parece predicarse de la mayoría de los derechos y libertades, donde la acción de los poderes públicos y especialmente de nuestra jurisprudencia constitucional, parece estar llamada a desempeñar un importante papel. Finalmente. Mediante la regulación constitucional del proceso productivo, que ya parecía desprenderse del propio artículo 9.2. Esta regulación se efectúa desde dos premisas fundamentales: por un lado, mediante la constitucionalización de los principios rectores de la política social y económica que, como dispone el artículo 53.3, «informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos», careciendo, por tanto, de eficacia jurídica directa. Y, por otro, mediante la regulación que efectúa el Título VII, que consagra la intervención pública en la actividad económica. Todo ello constituye lo que se ha dado en llamar la «Constitución económica», concepto elaborado por la doctrina alemana durante la República de Weimar, entendida como el «conjunto de normas básicas destinadas a proporcionar el marco jurídico fundamental para la estructura y funcionamiento de la actividad económica o, dicho de otro modo, para el orden y el proceso económico» (Garcia Pelayo). El problema fundamental, consiste en determinar el modelo económico que propugna nuestra Constitución. En este sentido, parece que las dudas planteadas no son excesivas, ya que el artículo 38 de la Constitución no hace sino reflejar el modelo ya establecido, consagrando el principio de la libertad de empresa en el marco de una economía de mercado. Ello responde a la lógica del Estado social de Derecho, que se encuadra dentro de las estructuras neocapitalistas. Ahora bien, junto a esta afirmación, se encuentran también ciertos caracteres: a) La aceptación de la planificación de la actividad económica (art. 131), a cuyo fin se prevé la existencia de un Consejo, cuya puesta en funcionamiento aún no se ha producido. Esta planificación debe ser considerada como una consecuencia de que la riqueza del país esta subordinada al interés general y el reconocimiento de la iniciativa pública en la actividad económica (art. 128.1), teniendo un carácter meramente indicativo. b) La participación de los trabajadores en la empresa, llegándose a afirmar que se «establecerán los medios que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad privada de los medios de producción» (art. 129.2), Realmente, la redacción de este precepto causa extrañeza, no solamente por la terminología utilizada, sino también porque parece romper los esquemas del Estado social de Derecho. Sin embargo, la extrañeza únicamente afecta a su redacción, pero no a su significado, ya que, en el mejor de los casos, ese acceso de los trabajadores a la propiedad privada de los medios de producción no debe hacernos pensar en la constitucionalización del modelo autogestionario, sino simplemente en el modelo de cogestión que es perfectamente posible dentro de las coordenadas del sistema neocapitalista. Es decir, nuestra Constitución se limita a recoger el modelo económico existente, destacando sus potencialidades transformadoras. Por ello, resulta muy dificil aceptar, como ha hecho reiteradamente el Tribunal Constitucional alemán, el principio de neutralidad de la Constitución en materia económica. Todas estas cuestiones nos conducen a determinar la eficacia jurídica de la proclamación del Estado social del Derecho. Realmente, se puede partir del principio general de que, salvo en los derechos sociales y económicos a los que el artículo 53 otorga una eficacia directa, su constitucionalización no puede fundamentar pretensiones jurídicas inmediatas. Ello no empece para destacar su valor de norma jurídica hermenéutica, con una eficacia restrictiva y a la vez habilitadora para los poderes públicos, los cuales no pueden mantener una neutralidad al respecto. C) LAS MANIFESTACIONES CONSTITUCIONALES DEL ESTADO DEMOCRÁTICO DE DERECHO De conformidad con lo anteriormente señalado, especialmente por lo que se refiere a la interpretación unitaria de la cláusula constitucionalizada en el artículo 1.1, y por lo que a la preeminencia del adjetivo «social» atañe, que implica que preceptos como el artículo 9.2 o el 129.2 puedan ser considerados como manifestaciones puntuales del mismo, resulta dificil encontrar manifestaciones constitucionales de lo que sea el Estado democrático de Derecho, expresión ésta cuyo orlgen y significado no es pacífico. Quizás el único leve indicio al respecto se encuentra en el Preámbulo, donde se proclama la voluntad de establecer «una sociedad democrática avanzada», expresión susceptible de una interpretación progresista. Ahora bien, esta expresión, como todo el contenido del Preámbulo, carece de eficacia jurídica alguna, teniendo simplemente un valor hermenéutico, aunque todo ello no impide negarle su carácter de parte integrante de la Constitución. Desde estas premisas, más que hablar de manifestaciones del Estado democrático de Derecho, hay que referirse a los presupuestos del mismo. a) La proclamación de la soberanía popular que se hace en el artículo 1.2, Realmente, no se trata ahora de exponer la dogmática fundamental sobre esta cláSica cuestión, ni tampoco explicar las diversas teorías sobre la titularidad de la Soberanía, concepto que, por otra parte, se encuentra en crisis tanto por razones Económicas como políticas y supranacionales. Pensemos, por ejemplo, cómo nuestra propia Constitución prevé en su artículo 93 la posibilidad de ceder a organizaciones supranacionales parte de las competencias propias de la soberanía española. En realidad, lo que el artículo 1.2 plantea es el problema de la titularidad de la soberanía, cuestión ésta candente en todo el constitucionalismo español, donde las posturas mantenidas oscilaron entre la aceptación del principio de soberanía nacional, propia del liberalismo clásico español, y la proclamación de la soberanía popular, únicamente asumida en los textos constitucionales republicanos. Todo ello sin olvidar la construcción doctrinaria de la soberanía que cristalizaría en ese concepto genuinamente español que es la noción de soberanía compartida. Así pues, nuestra actual Constitución enlaza con el texto de 1931 que proclamaba la soberanía popular. Sin embargo, la redacción del artículo 1.2 parece contener una aparente contradicción, ya que se habla tanto de soberanía nacional como de soberanía popular. Realmente, hay que afirmar que el precepto proclama el principio de soberanía popular, pues la expresión «soberanía nacional» obedece a otras motivaciones, como son la necesidad que creyeron nuestros constituyentes de que la soberanía fuese indivisible y no se pudiese predicar de las regiones y nacionalidades. Es decir, se trata de poner de manifiesto que la soberanía es una y solamente predicable de la única nación jurídicamente existente: la nación española. Con ello, las Comunidades Autónomas parecen, a priori, privadas de cualquier tipo de soberanía. Todo ello, sin embargo, no justifica la defectuosa redacción del precepto, que debe ser interpretado en el sentido anteriormente señalado. b) La aceptación del pluralismo político y social, cuya consagración constitucional más importante, aparte de su consideración como valor superior del ordenaMiento jurídico, se produce en los artículos 6 y 7. c) El reconocimiento de la participación de los ciudadanos, en sus diversas manifestaciones. Buena parte de la problemática de la participación política, al margen de su consideración como auténtico derecho fundamental sobre la cual ya volveremos a analizar el artículo 23, radica en la disyuntiva democracia directa/ democracia representativa. Los debates en torno a esta cuestión presentan una buena dosis de ambiglúedad, dada la multiplicidad de constituciones de democracia directa existentes, así como de su diferente significado en los distintos sistemas políticos. Sin olvidar la existencia de precedentes en la Antigüedad clásica, y es, especialmente, en la vida municipal europea de la Edad Media, lo cierto es que el debate fundamental tíene lugar en el proceso revolucionario francés, Frente a la tesis de Montesquieu y de Sieyes, que hacía del sistema representativo una consecuencia del principio de la soberanía nacional, Rousseau, partiendo de su concepción de la soberanía popular, proclama el principio de que la única democracia posible es la directa, ya que el pueblo, al elegir a sus representantes, pierde esa parte irrenunciable de su soberanía. Ahora bien, Rousseau es consciente de la imposibilidad, en un Estado moderno, de la democracia directa. Por ello concibe al sistema representativo como un mal necesario, tratando de establecer una Serie de correctivos al mismo: el pueblo no puede ser representado más que por sí mismo; la ley, como expresión de la voluntad general, si no es ratificada por los ciudadanos carece de validez; la voluntad popular ha de hacerse sin intermediarios… Estos planteamientos de Rousseau, que suponían la vuelta al mandato imperativo y la posibilidad de revocación de los representantes, tuvieron una cierta acogida en el famoso artículo 6 de la Declaración de 1789. Posteriormente, la Constitución de 1791 recogerá integramente el pensamiento de Sieyeés, y la de 1793 efectúa una especie de transacción, en la que, aceptando los planteamientos de Condorcet, reconoce una serie de instituciones de democracia directa como el referéndum legislativo y la iniciativa popular de revisión. Durante el siglo xIx, las instituciones de democracia directa aparecen concebidas como un instrumento para cuestionar la legitimidad del sistema representativo. Sin embargo, su utilización por determinados regímenes políticos, como sucede con Napoleón 1 y II, puso de relieve su incapacidad como criterio legitimador del sistema, reduciéndose su influencia a determinados paises, como Suiza y algunos Estados norteamericanos. El propio desarrollo de las instituciones de democracia directa en estos países, donde normalmente el pueblo se comportaba de forma más conservadora que sus representantes, supuso un importante cambio, mostrándose los partidos políticos de izquierdas reacios a las mismas, que pasaron, de este modo, a ser defendidas por los partidos conservadores, por considerarlas una amenaza para las conquistas revolucionarias. En el siglo Xx, las consideraciones teóricas van a perder gran parte de su significado pasando las instituciones de democracia directa a ser un complemento del sistema representativo. El momento historico culminante de este cambio va a ser la República de Weimar, donde la democracia directa, encarnada fundamentalmente en la figura del referéndum de arbitraje. Aparece concebida como algo excepcional y complementario. Durante el periodo de entreguerras, las instituciones de democracia directa son reivindicadas por los regimenes autoritarios cambiando así totalmente su significado. Pensemos, a modo de ejemplo, en la distinción entre referéndum y plebiscito. A partir de 1945, la aceptación generalizada del sistema representativo impide que las instituciones de democracia directa se constituyan en auténtica alternativa. Y es que las propias transformaciones experimentadas por el Estado contemporáneo (sufragio universal, racionalización del poder político, papel constitucional de los partidos…) parecen impedir un protagonismo real a las instituciones de democracia directa, cuya pretensión queda reducida a convertirse en un complemento no disfuncional del sistema. Es desde estas premisas desde donde hay que entender la actual regulación constitucional española, que responde claramente a los esquemas generales del gobierno representativo. Por ello, resulta extraño el recelo de nuestros constituyentes en torno a determinadas instituciones de democracia directa, especialmente en lo referente al referéndum consultivo, que parece evidenciar un cierto temor a las fuerzas políticas extraparlamentarias, ya que la funcionalidad de las mismas se Vuelve imposible sin el protagonismo de los grandes partidos políticos. Sin perjuicio de que en su momento volvamos sobre estas cuestiones, podemos establecer las siguientes consideraciones: 1) Que nuestro sistema político carece, en sentido estricto, de instituciones de democracia directa, excepción hecha de la puerta que deja abierta el artículo 140 para el concejo abierto. Esta institución, que únicamente tiene cierta raigambre en algunas zonas de nuestro país, no puede ser considerada como una alternativa válida a los ayuntamientos, careciendo del significado que otras instituciones semejantes poseen, como sucede, por ejemplo, con los Landsegmeinds suizos. 2) Que nuestra Constitución prevé la existencia de diversas instituciones de democracia semidirecta, entre las cuales merecen destacarse las siguientes: — La iniciativa popular, recogida en el artículo 87.3 y cuya problemática analizaremos en su momento. De todas formas es de destacar la restricción con que aparece configurada, pues su ámbito se reduce a la presentación de proposiciones de ley que no afecten a determinadas materias, como son las propias de ley orgánica, las materias tributarias, internacionales y las relativas a la prerrogativa de gracia. — El derecho de petición que puede ser realizado tanto individual como colectivamente. Ciertamente, las peticiones tienen un carácter complementario a la iniciativa popular, siendo, en principio, su ámbito mucho mayor que el de aquélla. Sin embargo, creemos, especialmente por lo que a las peticiones colectivas se refiere, que su trascendencia en nuestro sistema político ha de ser escasa. — El referéndum, institución ésta que plantea una rica problemática que afecta a cuestiones tales como su función en los sistemas democráticos, debido a la frecuente utilización que de los mismos se ha hecho en los regímenes autoritarios, Su significación política y las diversas técnicas de utilización del mismo. Asi, existe el referéndum constitucional, tanto en su modalidad obligatoria como facultativa, el referéndum consultivo y los referéndums autonómicos, tanto de iniciativa autonómica como de aprobación y reforma de los Estatutos. — Instituciones que inciden en el ámbito judicial, como son la acción popular, y el jurado, y en el ámbito administrativo, cuestiones a las cuales ya nos referiremos en su momento. Y es que, hoy día, hay que partir de la crisis del concepto de representación elaborada a raíz de la Revolución francesa, ya que ni la concepción francesa del mandato representativo ni la doctrina alemana del órgano parecen adecuadas a la actual realidad política. Lo mismo cabría decir de la llamada «representación de intereses», que está aún pendiente de institucionalización definitiva en nuestro pais. Y es que un Estado de partidos, como es el nuestro, conlleva la existencia de una serie de prácticas, sobre las que volveremos en su momento, que suponen la negación del mandato representativo e introducen nuevas formas de mandato imperativo. IV, TRANSFORMACIONES Y CRISIS DEL ESTADO SOCIAL El concepto de Estado social presupone un tipo de sistema político que es el democrático, por lo que lo sucedido con la democracia real, como dice Bobbio, Tendrá mucho que ver con el Estado social y su posible evolución, así como con otros fenómenos surgidos en el mismo. En un sentido amplio, se ha entendido Como apunta Montenegro que la democracia propugna el concepto de soberanía popular; o sea, el derecho de todo el pueblo a gobernarse por sí mismo, con finalidades que representen el interés de todo el pueblo, aun cuando lo que prima es la decisión de la mayoría, y sin que esto signifique, que se prescinda de la minoría pues, al desempeñar las funciones de crítica y contro! Que incumben a la oposición, ejercita también la parte que le corresponde en la soberanía popular. Por lo que, en rigor, la democracia puede definirse como el sistema de gobierno en el cual las decisiones políticas, al menos las de mayor importancia, se adoptan aplicando la regla de la mayoría (Farrel). En sentido general, apreciamos que la legitimidad democrática se apoya y se construye sobre el valor libertad individual, sobre el principio de soberanía popular, y, después, sobre la regla de decisión por mayorías como criterio, no único ni absoluto, para crear normas jurídicas o para tomar decisiones políticas. Si se respetan al menos dos de estos principios, «[…] que enseguida implican de una manera prácticamente necesaria otra serie de exigencias éticas y derechos fundamentales, podemos decir […] que existe democracia y que existe una suficiente legitimidad democrática de un derecho y de un Estado concretos y efectivos así emanados […]» (E. Díaz). Ahora bien, para una definición mínima de la democracia no bastan las atribuciones del derecho a participar directa o indirectamente en la toma de decisiones colectivas a un número muy elevado de ciudadanos, ni la existencia de reglas de procedimiento como la de la mayoría, sino que se precisa, dice Bobbio, una tercera condición: «[…] es necesario que los que son llamados a decidir, o a elegir a aquellos que deberán decidir, sean colocados frente a alternativas reales y puestos en condiciones de poder elegir entre una y otra». Consecuentemente con esta línea de pensamiento, Bobbio deduce que el Estado liberal, además de ser un presupuesto histórico, es un presupuesto jurídico del Estado democrático, y encuentra una interdependencia entre ellos en dos sentidos: a) «en la dirección que va desde el liberalismo hasta la democracia, en el sentido de que se necesitan ciertas libertades para el correcto ejercicio del poder democrático», y b) «en la dirección opuesta, que va desde la democracia hasta el liberalismo en el sentido de que necesita el poder democrático para garantizar la existencia y preexistencia de las libertades fundamentales». En otras palabras, puede pensarse que es poco probable que un Estado no liberal asegure un correcto funcionamiento de la democracia, y, por otra parte, es también poco probable que un Estado no democrático esté en condiciones de garantizar las libertades fundamentales. Por eso, la regla de la mayoría, señala Farrel, no garantiza ningún tipo de libertad para todos los integrantes de una sociedad. Por el contrario, si solamente aplicamos la regla de la mayoría, lo más probable es que un grupo importante de Ciudadanos se viera privado de su libertad o pudiera disfrutar de ella sólo de un tnodo limitado; a este sistema ya no se le llama democracia a secas, sino democracia liberal. Por otra parte, podemos justificar la obediencia a la norma emanada de un ré. Gimen democrático por los elementos que configuran su propia legitimidad: libertades individuales, soberanía popular, regla de las mayorías; junto a ellos, en íntima comunicación, el consenso implícito y/o explícito radicado en el pacto o contrato social, basado asimismo en esa afirmación de la más amplia libertad real para todos (E. Díaz). En este sentido, la democracia no es monopolio exclusivo de un sistema de producción; es compatible con muchas otras posturas, pero siempre que sus objetivos políticos la conciban como una formulación abierta y ercadora. Punto de partida para materializar las posibilidades de los seres humanos de actuar libremente, individual o colectivamente, en el proceso de toma de decisiones que van a afectar a su existencia, El primer aspecto que hay que considerar se refiere al hecho de que la democracia nació de una concepción individualista, para la cual la sociedad, en especial la política, es un producto artificial de la voluntad de los individuos, en tanto que en los Estados democráticos modernos los sujetos políticamente relevantes son los grupos, las grandes organizaciones, asociaciones de la más diversa naturaleza, sindicatos de las más variadas profesiones, partidos de las más diversas ideologías y, cada vez menos, los individuos. El pueblo, como unidad ideal (mística), está dividido en grupos contrapuestos y en competencia entre sí, gozando de una relativa autonomía respecto al gobierno. En conclusión, la sociedad real, subyacente a los gobiernos democráticos, es pluralista. Como consecuencia de esta primera transformación se deriva la segunda: la sustitución de la representación politica por la de intereses, ejemplificada en el «neocorporativismo» y que se caracteriza por una relación triangular en la que el Gobierno, idcalmente representante de los intereses nacionales, interviene sólo como mediador entre las partes sociales y como máximo garante de la observancia del acuerdo. La crisis de la democracia ha sido estudiada en muy diversos contextos, desde las contradicciones en que todo régimen democrático es susceptible de caer, hasta los efectos perniciosos o «perversos en el sentido de que en el propio seno de las democracias se desarrollan situaciones que la contradicen y amenazan con derrocarlas» (Bobbio). Siguiendo a este autor, estos efectos perniciosos se traducen, fundamentalmente, en tres problemas: a) la ingobernabilidad, b) la privatización de lo público y c) el poder invisible. a) El problema de la ingobernabilidad es el resultado de la desproporción entre demandas que provienen cada vez en mayor número de la sociedad civil y la capacidad que tiene el sistema político para responder a las mismas. Este problema está íntimamente relacionado con la democracia en tanto que este régimen es el que más facilita y requiere la presentación de demandas por parte de los ciudadanos y los grupos. Sin embargo, hay que hacer notar que, si el tipo de Estado del bienestar se encuentra en crisis, «[…] no quiere decir que para resolver el problema de la gobernabilidad no haya otra alternativa que la de la destrucción de la democracia o el retorno al Estado mínimo de la tradición liberal, tal como auspician los neoliberales». b) El problema de la privatización de lo público, concepto, opuesto al de estatalización de lo privado, se basa en la idea de una inmensa transacción entre diversos intereses, y que puede ser interpretado como la derrota de la idea del Estado como punto de convergencia y de solución de los conflictos sociales, como síntesis, como un punto por encima de las partes, pues «[…] a fin de cuentas, la función principal del Estado, pero sería mejor decir del gobierno, que es el órgano central de dirección y solución de los asuntos públicos, es la de mediador y máximo garante de los acuerdos que se establecen entre las grandes organizaciones (sindicatos, empresas, partidos) en conflicto entre sí, cuando no es él mismo una parte en causa, una contraparte […)». c) El poder invisible es un problema que choca frontalmente con las exigencias de publicidad propias de todo régimen democrático, en el cual deberían disponerse todos los medios para hacer que las acciones de quien detenta el poder sean controladas por el público, que sean visibles.
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