II. LA DICOTOMÍA ESTADO SOCIAL/ESTADO DEMOCRÁTICO
La diferencia entre los conceptos de Estado social y Estado social y democrático de Derecho no es pacífica. Como es sabido, desde antes de la promulgación de la actual Constitución española, que contiene la formulación del «Estado social y democrático de Derecho», la doctrina ya se había ocupado de la interpretación de la expresión.
De acuerdo con el esquema seguido por Garrorena, la interpretación total o armónica de esta fórmula de Estado puede ser planteada a un doble nivel: 1) el de la interpretación recíproca de los términos de dicha fórmula, y 2) el de la interpretación integral de la misma, como proceso histórico dialéctico de diferentes tipos de Estados.
Conforme a esta posibilidad de interpretación integral, este Estado se coloca dentro de un lugar determinado de un proceso histórico. Se parte, por tanto, de la aceptación de la entidad dialéctica, histórica, de la institución estatal, progresivamente alterada en sus rasgos esenciales en virtud de un proceso que iría del Estado policía al Estaco de Derecho, para, tras el periodo de las revoluciones burguesas y el inicio del constitucionalismo moderno de una serie de autocorrecciones del Estado liberal burgués, que finalmente, con el desarrollo del Estado social del Bienestar, tenderá a corregir las contradicciones económicas de su modelo anterior, intentando incluso la superación del neocapitalismo.
Algún sector de la doctrina opina que, para llegar a la fase final integral , el Estado democrático de Derecho tiene que adoptar una estructura económico social. «El Estado democrático de Derecho dice Elías Díaz aparece como superación real del Estado social de Derecho; y esta superación supondrá un lógico y simétrico tránsito de la sociedad de masas, propia del neocapitalismo, a la sociedad democrática, que exige participación real de las masas en el control de las decisiones y en los rendimientos de la producción […].» El Estado democrático de Derecho pretende la transformación en profundidad del modo de producción capitalista y su sustitución progresiva por una organización social de caracteres «([…] flexiblemente socialistas, para dar paso, a través de vías pacíficas (que no pasivas) y libertad (formal y real), a una sociedad en donde consecuentemente puedan implantarse muy superiores niveles de igualdad y libertad, donde democracia (formal y real) y socialismo no solamente sean compatibles, sino que se fortalezcan y consoliden mutuamente […)».
Estos postulados teóricos deben ser analizados desde la propia perspectiva histórica que ha dado lugar al Estado social.
Así como la burguesía alemana reacciona de una forma conservadora frente a los procesos revolucionarios del 1848 europeo, produciéndose por parte de la doctrina la configuración del Estado formal de Derecho, sin embargo, los propios planteamientos del capitalismo son conscientes del significado de estos movimientos revolucionarios, y tratan de procurar su propia transformación sin abandonar los esquemas fundamentales de su propia concepción. El momento histórico de realización habrá que situarlo en la República de Weimar y, especialmente, a raíz de la Ley Fundamental de 1949, donde comienza a resurgir la concepción material del Estado de Derecho en la expresión «Estado social de Derecho». El tránsito del Estado liberal al Estado social de Derecho plantea una rica problemática donde se enfrentan tesis conciliadoras de ambas expresiones y tesis que proclaman su distinta fundamentación y configuración.
Si bien el Estado liberal de Derecho parece responder a unas connotaciones políticas determinadas, no sucede lo mismo con la expresión «Estado social de Derecho», que es revindicada desde posiciones ideológicas muy diferentes. Por un lado, los primeros planteamientos socialistas lo conciben como un posible tránsito hacia una sociedad sin clases. Y, por otro, desde posiciones radicadas en el propio capitalismo, es concebido como una simple transformación de sistema que supone la consagración, exigida por el propio desarrollo del modo de producción capitalista, del tránsito del Estado abstencionista al Estado intervencionista. Sin embargo, y prueba de ello son los textos constitucionales de Weimar y de la Revolución mexicana, la expresión no llega a constitucionalizarse. Posteriormente, durante el período de entreguerras, la expresión «Estado social de Derecho» va a ser reivindicada desde otra posición ideológica. El surgimiento de los fascismos, como forma política dentro del Estado capitalista, va a asumir como propio el carácter social del Estado, intentando así justificar sus planteamientos totalitarios.
Pese a esta diversa configuración, lo cierto es que la cuestión puede simplificarse, ya que su a*********n por los modelos fascistas y marxistas carece de toda Significación. La expresión viene a identificarse con las actuales transformaciones experimentadas por el Estado capitalista, aunque en su configuración doctrinal hayan también intervenido los propios planteamientos socialistas. La primera vez que se constitucionaliza la expresión es en la Ley Fundamental de Bonn, de donde recibe su influencia el texto constitucional español. Pero, sin duda, lo importante es tratar de determinar su significación en relación con el Estado liberal de Derecho.
El Estado liberal había supuesto la consagración de la libertad personal y económica, de la propiedad y de la seguridad, relegando, como ya indicara Heller, el principio de igualdad a una mera declaración formal. Cuando se produce el tránsito hacia el Estado social de Derecho, también se produce un cambio sustancial en las características del mismo. Así, por ejemplo, la propia concepción original de la separación de poderes sólo parecía tener sentido cuando cada poder estaba en manos de una fuerza social distinta, produciéndose así una especie de equilibrio entre sus respectivas influencias. Cuando esto cambia, cuando el ejecutivo pasa a depender del Parlamento, la doctrina de la separación de poderes pierde su sentido inicial. Si a ello añadimos la presencia cada vez más activa de los partidos políticos, la democratización del aparato del Estado, la paulatina extensión de sufragio, etc., se puede concluir que la teoría de la división de poderes no puede ya cumplir la misión para la que fue concebida. Ahora de lo que se trata es de impedir toda concentración del poder con el máximo respeto al principio mayoritario y al pluralismo social.
Por otra parte, se produce una alteración sustancial en el sistema de relaciones entre el Estado y el individuo. El Estado viene obligado a prestar unos servicios mínimos, que cada vez adquieren un mayor alcance y significado ejerciendo una función subsidiaria, para que, en terminología de Forsthoff, el espacio vital efectivo y el espacio vital dominado se vayan identificando. El Estado liberal debe ser considerado como la construcción jurídica de la burguesía, que se caracteriza por configurar un entramado institucional que garantice sus intereses, estableciéndose al propio tiempo una serie de mecanismos que aseguren la libertad formal y supongan una racionalización del ejercicio del poder. Y es que, como ha señalado R. Kubhnl, «el Estado liberal, que se había limitado a salvaguardar la base de la sociedad burguesa, de la propiedad privada y a fijar las normas generales que debían regular las relaciones recíprocas entre los sujetos económicos, sin inmiscuirse, por lo demás, en el funcionamiento de la economía y de la sociedad, era ahora incapaz De hacer frente y resolver los nuevos problemas».
Es decir, si bien la doctrina de la separación entre el Estado y la sociedad había servido para garantizar, en un momento histórico concreto, los intereses de la burguesía, ahora esta doctrina se iba a convertir en un auténtico obstáculo, ya que la ficticia «armonía social» de la teoría liberal burguesa había quedado al descubierto por los planteamientos revolucionarios del proletariado, que había puesto de manifiesto cómo esa pretendida homogeneización social no era más que un pretexto de la burguesía para salvaguardar sus interés. Por tanto, al quebrar este planteamiento general, al agudizarse la tensión entre las diferentes clases sociales, se hace necesario sustituir la construcción del Estado liberal de Derecho por otra nueva fundamentación que al propio tiempo continúe salvaguardando, aunque en otra dimensión, los intereses de la burguesía.
Por ello, la problemática del Estado social de Derecho expresión acuñada por Heller en 1929, en su famoso Rechsstaat oder Diktatur?, se inicia en la confluencia de dos corrientes doctrinales: por un lado, la crítica socialista al Estado liberal; y, por otro, con los propios planteamientos del Estado capitalista, donde hay que distinguir entre las reacciones totalitarias del mismo, cuya máxima expresión viene representada por el auge de los fascismos en el período de entreguerras, y los que pudiéramos llamar planteamientos reformistas, que son los que darán lugar a la acuñación del Estado social de Derecho. Y esta misma dualidad de planteamientos conducirá también a una divergencia en las finalidades que el Estado social debe perseguir. Para unos, el Estado, sin abandonar el sistema de producción capitalista, debe garantizar la «procura existencial» del individuo asegurando un funcionamiento eficaz del sistema económico y social existente. Son los planteamientos propios del Welfare State o del Estado del bienestar. Para otros, se trata de un proceso de mayor profundización democrática, que debe tratar de conseguir la igualdad real de todos los ciudadanos.
Y es precisamente este último planteamiento el que, ante imposibilidad del Estado social para lograr esa pretendida igualdad real, va a dar lugar a la elaboración de la noción del Estado democrático de Derecho.
Anteriormente hemos señalado que, si bien su configuración doctrinal es bastante anterior, la constitucionalización de la expresión «Estado social de Derecho» se produce en la Ley Fundamental de Bonn. Pero a partir de la Segunda Guerra Mundial, es decir, al propio tiempo que se constitucionaliza el término, «Estado social de Derecho» comienza a introducirse otra expresión, la de «Estado democrático de Derecho» como un intento de superación del Estado social, y que, sin identificarse con los planteamientos de las actuales democracias marxistas, trata de conseguir una plena democratización del aparato del Estado y una igualdad real de todos los ciudadanos, planteamientos éstos que parecen exigir un abandono de los postulados del sistema de producción capitalista.
Desde estos planteamientos es desde los que hay que entender la constitucionalización de la expresión «Estado social y democrático de Derecho» que efectúa el artículo 1.1. A este respecto, algunos sectores doctrinales han señalado que lo importante es la noción de Estado de Derecho, guardando las expresiones «social» y «democrático» un mero carácter cualificador del mismo, viniendo esta expresión a representar una confunción de la postura liberal y socialista. Esta tesis se contrapone a los planteamientos que hemos realizado hasta ahora, pues el Estado de Derecho como entidad abstracta no existe históricamente, produciéndose un proceso en su configuración histórico-doctrinal que afecta a las propias transformaciones experimentadas por el Estado contemporáneo.
Y es que la cuestión de fondo planteada no es otra sino la de determinar si el Estado democrático de Derecho es una fase en el proceso de transformación del Estado o, por el contrario, no añade nada sustancialmente nuevo a su calificación como Estado social de Derecho. En realidad, lo que sucede es que la constitucionalización de la expresión en nuestro artículo 1.1 se sitúa en un momento distinto, y en cierto modo responde también a unos planteamientos diferentes, a los que dan lugar a su constitucionalización en la Ley Fundamental de Bonn. Es decir, cuando los constituyentes alemanes aceptan la constitucionalización del Estado social de Derecho lo hacen de forma tímida, sin tener en cuenta los intentos doctrinales, entonces ya existentes, que habían puesto de manifiesto las insuficiencias del mismo. Por su parte, los constituyentes españoles tienen en cuenta estos planteamientos doctrinales, que indudablemente deben conducimos a un análisis unitario del significado de este principio configurador de nuestro sistema político. Pero, al propio tiempo, se plantea el problema de si nuestro texto constitucional lleva o no hasta sus últimas consecuencias la expresión del Estado social y democrático. Es decir, se trata de analizar el grado de institucionalización que el texto constitucional efectúa de dicha proclamación efectuada en el artículo 1.1, donde puede plantearse la siguiente disyuntiva:
a) O, por un lado, se subraya que la proclamación parece presentar una contradicción en sus términos, ya que el Estado social y el Estado democrático de Derecho no son sino dos fases sucesivas en el proceso de transformación del Estado contemporáneo, respondiendo el primero a los esquemas del neocapitalismo, esquemas que parece abandonar el segundo, insertándose en la filosofía del llamado socialismo democrático.
b) O, por otro, se afirma que la proclamación del Estado democrático de Derecho no es más que una declaración constitucional, concebida como una especie de desiderátum, pero al cual todavía no hemos llegado, y para cuya consecución se necesitaría no solamente profundizar en las posibilidades transformadoras que nuestra Constitución encierra, sino un cambio de sistema politico, con la consiguiente reforma del texto constitucional al respecto.
La solución, recordémoslo una vez más, ha de venir determinada por una interpretación integral del precepto, en la cual el adjetivo «social» adquiere una relevancia especial, lo cual no debe impedir el análisis de los diversos elementos que lo integran.
III. EL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA
A) INTRODUCCIÓN
Los planteamientos anteriores no deben hacemos olvidar que la constitucionalización efectuada por el artículo 1.1 parece propiciar un análisis unitario a la expresión, sin olvidar que el adjetivo «social» impregna todo su contenido. Y es que, como señala el propio Garrorena, en esta expresión «quedan implicados tres momentos lógicos, susceptibles, sí, de utilización independiente en cuanto no contradiga el conjunto, pero fuertemente integrados en la […] unidad que entre todos ellos componen. El Estado español es, en fin, cada una de esas tres calificaciones ya analizadas, pero no es ninguna de ellas si no se la considera en función de las demás».
Ello, por otro lado, no quiere decir que nuestro texto constitucional sea un texto excesivamente ideologizado. Lo que sucede es que nuestra Norma Fundamental Encierra unos principios cualificadores que condicionan todo el texto constitucional, planteándose el problema de si estos principios tienen una eficacia jurídica inmediata O, por el contrario, son meras normas programáticas que deben ser tenidas en cuenta por los poderes públicos en orden a la aplicación e interpretación del texto constitucional.
Dichos principios aparecen recogidos en el Título Preliminar, que, en terminología de Schmitt, expresa el conjunto de decisiones políticas básicas que configuran la existencia política de un pueblo. Este Título, prescindiendo de su desafortunada denominación, está dotado de especial protección en cuanto a la reforma constitucional se refiere. Ahora bien, su contenido, aunque todo él sea objeto de dicha protección, es sumamente heterogéneo, pues junto a la existencia de dichos principios fundamentales contiene otras disposiciones que no tienen ese significado. Todo ello plantea el problema del valor del Título Preliminar, que guarda estrecha relación con el significado jurídico-político de los principios generales de la Constitución. Y es que la propia existencia del Título Preliminar, cuyo precedente histórico hay que buscarlo en la Constitución republicana, ha sido desigualmente tratada por la doctrina. Mientras unos consideran que se trata, simplemente, de un Titulo pórtico, cuya importancia no hay que exagerar, otros han afirmado que dicho Titulo, especialmente su artículo 1, contiene, en terminología de Lucas Verdú, la «fórmula política» de la Constitución, lo cual nos conduce a planteamos la cuestión de si nos encontramos o no ante un ámbito de superlegalidad constitucional.
Indudablemente, el Título Preliminar forma parte de la Constitución, y sus disposiciones tienen el mismo carácter normativo que el resto de su articulado. En este sentido, pues, no se puede decir que se trata de meras normas programáticas. Ello no impide plantear la cuestión de si esta eficacia jurídica del Título Preliminar, y por tanto de los principios generales en él contenidos, puede ser inmediatamente exigida, es decir, si se pueden exigir pretensiones jurídicas directas de su simple enunciación, o, por el contrario, estas pretensiones jurídicas únicamente pueden ser exigidas de la institucionalización que de dichos principios se haga en el propio texto constitucional. Esta segunda parece ser la solución adecuada.
Ello no quiere decir que la proclamación de dichos principios generales carezca de importancia. Lo que sucede es que, desde el punto de vista jurídico, resulta mucho más importante la institucionalización de los mismos que su simple proclamación constitucional. Ahora bien, su simple enumeración, aparte de ser un presupuesto inexcusable para su posterior institucionalización constitucional, resulta sumamente esclarecedora para determinar la naturaleza del sistema político español y sus perspectivas futuras. Todo ello sin olvidar su valor hermenéutico, a fin de que los poderes públicos puedan desarrollar e interpretar adecuadamente aquellos preceptos constitucionales y de legislación ordinaria que son su desarrollo. Es decir, los principios generales vienen a constituir el último criterio interpretativo, aparte de su propia eficacia jurídica, pues no hay que olvidar que, como normas Jurídicas que son, se convierten en auténtico parámetro de constitucionalidad.
Finalmente, por lo que se refiere a su posible carácter de superlegalidad constitucional, se trata de una cuestión y a la cual ya aludiremos cuando abordemos el problema de la constitucionalidad de las normas constitucionales. Lo que sí parece claro, sin embargo, es que la modificación o desaparición de cualquiera de estos Principios no supondría simplemente una reforma constitucional, sino la destrucción de la Constitución y su sustitución por otra, lo cual constituye una clara muestra de su significación jurídico-política.
La proclamación del Estado social y democrático de Derecho se realiza en nuestra norma constitucional de apertura: «España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.» Antes de entrar a analizar el significado de esta afirmación constitucional, veamos algunas cuestiones que plantea la redacción del precepto.
En principio, se ha señalado que la utilización de la expresión «se» implica un elemento de ruptura, que no se logró introducir claramente en el preámbulo, como lo es en general toda la Constitución y, especialmente, el precepto que estamos comentando, en relación con el régimen autoritario anterior, pues con ello parece indicarse éste no era un Estado de Derecho. Además, de esta forma se «subsana» la aparente contradicción que la redacción del Preámbulo indicaba al referirse a la «consolidación de un Estado de Derecho», lo cual podría inducir a afirmar que anteriormente ya existía ese Estado de Derecho. Pero la expresión «se» no sólo mira hacia el pasado, sino también hacia el futuro, planteándose la importante cuestión de si el Estado social y democrático de Derecho se encuentra ya realizado en el texto constitucional o, por el contrario, es una meta a conseguir, siendo la Constitución un cauce adecuado al efecto. Este tema fue oportunamente planteado en las discusiones parlamentarias, donde hubo importantes posturas en contra de la utilización de esta expresión, propugnándose su sustitución por el verbo «es», que parecía más adecuado desde un punto de vista gramatical. A nuestro criterio, la expresión parece correcta, pues intenta reflejar una idea de proceso en la lucha por el Estado de Derecho, que no es algo qué nuestros constituyentes hayan simplemente creado, sino un principio que hay que ir consiguiendo en el desarrollo y aplicación constitucionales.
Otra cuestión, sin duda más importante, es la referente a los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, la redacción del último inciso del artículo 1.1 plantea problemas importantes.
Unos son de carácter terminológico, tales como la expresión «propugna», que parece querer indicar que estos valores son un desiderátum que los diferentes poderes públicos y grupos sociales tienen que tener en cuenta, lo cual plantea el problema de su posible naturaleza metajurídica. Sin embargo, este posible planteamiento no impide su consideración como auténticos elementos constitutivos, informadores de nuestro ordenamiento jurídico, del cual la Constitución forma parte esencial. También se ha planteado la cuestión de si la expresión «de» implica que estos valores son anteriores al ordenamiento jurídico y a la propia Constitución, en cuanto que ésta forma parte de él, o, por el contrario, son valores insitos en el mismo, que lo cualifican y condicionan. Es decir, se plantea el problema de si nos encontramos ante el renacimiento de un nuevo jusnaturalismo o, por el contrario, se trata de valores positivizados. A este respecto, la doctrina se encuentra dividida, pues, mientras unos proclaman su condición de postulados previos a la Constitución y dotados de una naturaleza supraconstitucional, otros, como Peces-Barba, señalan que «no son unos principios previos al derecho positivo, fundamento lusNaturalista del mismo, sino que estamos ante unos principios históricos del mundo moderno que informa progresivamente el ordenamiento en la medida en que los diversos grupos de que se compone el poder del Estado sean capaces de convertirles en derecho positivo». Realmente, lo que no se puede obviar es que se trata de conceptos no susceptibles de una definición precisa y que tendrán el sentido y el alcance que les confieran los hechos, apareciendo en principio como aspiraciones ideales a las que el ordenamiento jurídico debe tender (Barile).
La cuestión fundamental que plantea la constitucionalización de estos valores es el relativo a su significado e incidencia jurídico-política. En principio, se ha criticado su enumeración señalándose que ésta es reiterativa, ya que la justicia y el pluralismo político aparecen englobados dentro de la libertad y la igualdad, no siendo más que manifestaciones o consecuencias de éstos. Frente a esta opinión, y sin perjuicio de la fundamentación teórica de la misma, nosotros creemos que la constitucionalización de todos ellos era conveniente, y no supone, en modo alguno, una reiteración, máxime si pensamos en el carácter de norma de ruptura que tiene el artículo 1.1. En cuanto al sistema de relaciones existente entre ellos, hay que desechar toda relación de jerarquía y referirse a relaciones de complementariedad.
El tema debe ser puesto en relación con la necesaria distinción entre los valo-res enunciados en el artículo 1.1 y los principios proclamados en el artículo 9.3, ya que, aunque se trate de cuestiones relacionadas entre sí, sin embargo su efitacia jurídico-política es distinta en uno y otro supuesto. Los valores superiores, sin perjuicio de su propia positivación, parecen tener un alcance metajurídico, mientras que los principios poseen eficacia jurídica cierta, planteándose la cuestión, que no puede ser resuelta de modo general, de si esa eficacia jurídica implica o no la posibilidad de exigir pretensiones jurídicas directas como consecuencia de su proclamación constitucional. Ahora bien, este carácter metajurídico de los valores superiores no implica, con independencia de su singular eficacia hermenéutica, una ausencia de positivación de los mismos, ya que todo el texto constitucional significa una positivación de los mismos.
En suma, pues, los valores superiores son auténticas normas jurídicas, que representan los ideales de una comunidad y que no agotan su virtualidad en su estricto contenido normativo, sino que constituyen un parámetro para la interpretación y, a la vez, un límite para el propio ordenamiento jurídico.
Anteriormente hemos señalado que, pese a que la constitucionalización de los valores superiores pueden suponer la aceptación por parte de nuestra Constitución de un cierto planteamiento ¡usnaturalista, lo cierto es que la fundamentación de los mismos hay que considerarla desde un planteamiento racionalista, que no supone una identificación plena con las tesis ¡usnaturalistas, y también desde un planteamiento histórico.
Como más adelante veremos, esta misma fundamentación puede predicarse de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en el Título 1 Y es que nuestro sistema de derechos y libertades debe ser considerado como una proyección o concreción de los valores superiores. Es decir, con independencia de su propio significado y contenido, de su virtualidad propia, los valores superiores se proyectan de modo especial sobre los derechos fundamentales, formando así un Conjunto normativo constitucional, que tiene una misma fundamentación y responde a unos mismos planteamientos, y configurando de este modo la dimensión axiológica de nuestro ordenamiento jurídico-constitucional. En efecto, la constitucionalización de los valores superiores no debe ser entendida como una mera declaración constitucional de carácter genérico, sino que parece conducir a una interpretación de los derechos fundamentales desde la óptica axiológica. Y es que, como ha señalado nuestra jurisprudencia constitucional en su Sentencia de 13 de febrero de 1981, «los derechos fundamentales son elementos del ordenamiento, están contenidos en normas jurídicas objetivas que forman parte de un sistema axiológico positivizado por la Constitución y que constituyen los fundamentos materiales del ordenamiento jurídico entero».
Esta especial configuración de los valores superiores plantea el problema de su significado en relación con los demás contenidos normativos constitucionales. El tema más importante es si son o no un auténtico límite tácito a la reforma constitucional. Ciertamente, el sistema de valores superiores constitucionalizado para conducir, en su aplicación por todos los poderes públicos, a una profundización en nuestro sistema democrático. Desde esta opción ideológica determinada parece conveniente propugnar su carácter supraconstitucional, señalando que cualquier modificación de los mismos no supondría una simple reforma constitucional, sino una alteración de todo el orden constitucional.
Finalmente, hay que referirse a la expresión «ordenamiento jurídico», que figura en el artículo 1.1. Esta expresión debe ser interpretada, prescindiendo ahora de la influencia de posibles planteamientos doctrinales como pudieran ser las tesis de Santi Romano, en el sentido de que se han superado tanto el positivismo formalista como los planteamientos institucionalistas, incorporándonos a un planteamiento y fundamentación al cual ya nos hemos referido. Es decir, el contenido de nuestra norma constitucional de apertura, y su proyección posterior en nuestro sistema de derechos y libertades, parece responder a una misma fundamentación que supone La superación de la dialéctica positivismo/iusnaturalismo.
B) LAS MANIFESTACIONES CONSTITUCIONALES DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO
Como ya vimos, pese a que la expresión «Estado social de Derecho» ha sido reivindicada por diversas corrientes ideológicas y doctrinales, sin embargo, su contenido y significado deben ser encuadrados dentro de las coordenadas del sistema neocapitalista que tiende a garantizar, sin llegar a significar una ruptura de las estructuras del mismo, el mayor grado posible de, en terminología de -Forsthoff, «procura existencial» (Daseinsvorsorge), que supone algo más que la mera prestación de servicios públicos.
El principio constitucionalizado en el artículo 1.1 parece ajustarse a la realidad propia del mundo occidental de nuestra época, viniendo a significar, desde nuestra perspectiva, un cambio importante en las relaciones entre la sociedad y el Estado, con unas consecuencias que transcienden a todo el orden jurídico. Así lo ha reconocido nuestra jurisprudencia constitucional, que, en la Sentencia 18/1984, de 7 de febrero, ha llegado a señalar: «En el campo de la organización […] se traduce Tanto en la participación de los ciudadanos en la organización del Estado como en una ordenación por el Estado de entidades de carácter social en cuanto su actividad presenta un interés público relevante […]». Y ello porque es característica del Estado social de Derecho la existencia de entidades de carácter social que cumplen funciones de relevancia constitucional o de interés general. Y más adelante la Sentencia añade: «La configuración del Estado como social de Derecho vienen así a culminar una evolución en la que la consecución de los fines de interés general no es absorbida por el Estado, sino que se armoniza en una acción mutua Estado-sociedad, que difumina la categoría Derecho público-privado y agudiza la dificultad tanto de calificar determinados entes, cuando no existe una calificación legal, como de valorar, la incidencia de una nueva regulación sobre su naturaleza jurídica.»
En otro sentido, algunos autores (Giannini) han señalado que la noción de Estado social es una noción inútil, ya que no significa en ningún momento una alteración del modo de producción capitalista. Es decir, no se diferencia sustancialmente del Estado liberal de Derecho. Sin negar lo que de cierto pueda tener esta tesis, hay que afirmar que el Estado social de Derecho debe ser entendido como la capacidad del capitalismo para sobrevivir y oponerse a la alternativa que representa el Estado socialista, reflejando las transformaciones experimentadas por el Estado contemporáneo con respecto al primitivo Estado liberal de Derecho (Nicolás Muñiz). Por ello, la proclamación del Estado social de Derecho supone una diferenciación sustantiva con relación al Estado liberal, ya que ambos responden a distintos momentos históricos de la evolución del capitalismo. Á este respecto, nuestra primera jurisprudencia constitucional ha señalado que la cláusula del Estado social de Derecho implica una actuación positiva de los poderes públicos en el sentido de lo dispuesto en el artículo 9.2, así como una función legitimadora de los medios de defensa adoptados por los grupos y estratos de la población socialmente dependientes.
La cuestión, naturalmente, consiste en dilucidar si ello es posible manteniendo los principios esenciales del sistema capitalista. Se pasa así de un Estado abstencionista a un Estado intervencionista y planificador, a un Estado distribuidor de los recursos. En este sentido, las características del Estado social de Derecho son las mismas que las del Estado liberal, aunque su contenido y significación varían sustancialmente. Es decir, todo, lo que hemos predicado del Estado de Derecho es aplicable al Estado social, cuya filosofía política hace especial hincapié en otras cuestiones que pasamos a analizar.
En primer lugar, se hace más incidencia en el principio de igualdad, aunque sin llegar a romper los esquemas del capitalismo a que responde. Durante el Estado liberal de Derecho únicamente se consagraba el principio de igualdad ante la ley, que tiene su manifestación concreta en el artículo 14 de nuestro texto constitucional. Ahora, sin embargo, se va a profundizar más en el contenido de la igualdad como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico, a tal efecto, el artículo 9.2 dispone: «Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.» Este importante precepto, notoriamente influido por el artículo 3.2 de la Constitución italiana, del que, por otra parte, presenta alguna diferencia importante, debe ser interpretado adecuadamente a la luz de los principios constitucionales.
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