EL ESTADO LIBERAL COMO ESTADO DE DERECHO
Las transformaciones y cambios que ha experimentado el Estado liberal han sido uno de los temas centrales de análisis por parte de una pluralidad de ciencias sociales. En efecto, el incremento de la complejidad de relaciones dentro de este tipo de Estado ha implicado cambios profundos en las interacciones de las fuerzas políticas que, guiadas por la necesidad del pacto, se integran como partes en un complejo proceso de negociación. Estas nuevas formas que adopta el pacto social, expresadas mediante tipos de negociación de muy diversa índole, se manifiestan como fenómeno emergente en la cultura occidental del llamado Estado social, el cual encuentra en el Estado de Derecho uno de sus principales fundamentos teóricos.
En un primer momento, la expresión «Estado de Derecho» tiende a ser identificada con el propio Estado liberal, cuya característica fundamental era la de poseer un conjunto de técnicas y de principios de carácter jurídico tendentes a limitar, el poder de los gobernantes. Si bien se han buscado otros antecedentes, menos concretos, en instituciones políticas basadas en la idea del imperio de la ley, cabe admitir, con un criterio amplio, que el Estado de Derecho se vincula, en su origen y desarrollo, al Estado liberal, pero sin agotarse en éste, ya que las formulaciones del Estado de Derecho tienen la posibilidad de ser utilizadas con relación a diferentes contextos socioeconómicos e ideológicos.
La interpretación del Estado de Derecho ha suscitado, sin embargo, polémicas en torno a su carácter neutral. Bajo la perspectiva liberal, esta concepción se articula, por una parte, sobre el concepto de racionalidad formal, que excluye todo contenido material y que conlleva la creencia subyacente de la perfección y coherencia de las técnicas de hermenéutica jurídica, procedente de los planteamientos clásicos positivistas. Por otra parte, al Estado de Derecho se le ha incorporado un contenido mínimo material que hace referencia a conceptos tales como democracia, soberanía popular o representación política. En suma, se trata de una expresión que no puede ser entendida fuera de su análisis histórico-doctrinal. Pensemos, a este respecto, en la llamada «fungibilidad ideológica» del Estado de Derecho, en el sentido de si las adjetivaciones históricas que se han añadido al mismo (liberal, social, democrático) deben considerarse como diferentes especies de un mismo genus o, por el contrario, existe una radical contraposición entre ellas.
Aunque se puede hablar de precedentes remotos, como pudieran ser los planteamientos de Platón, Aristóteles y Cicerón y, ya en la Edad Media, las aportaciones de un Marsilio de Padua, de un Nicolás de Cusa, de un Fortescue..., caracterizadas Por su antiabsolutismo como ya puso de relieve el propio Gierke en el capitulo Vl de su célebre Johannus Althusius, lo cierto es que la configuración del Estado de Derecho aparece enmarcada por dos planteamientos fundamentales:
a) El primer lugar, por el propio significado del principio inglés del rule of law, consecuencia de los enfrentamientos que se producen en Inglaterra entre los partidarios del absolutismo monárquico y los defensores de la primacía del Parlamento. El rule of law supone el imperio del Derecho, la primacía del principio de legalidad, consecuencia directa de la soberanía parlamentaria como expresión de la soberanía popular. De esta forma, el propio proceso revolucionario inglés conducirá a la proclamación de la soberanía legal del parlamento, cuya significación hay que entenderla dentro de las propias coordenadas del constitucionalismo británico.
b) En segundo lugar, los propios planteamientos del iusnaturalismo, racionalista, especialmente, de origen protestante, que suponen cel alejamiento del Derecho del orden ético y moral, estableciéndose, al propio tiempo, la vinculación entre el Estado y el Derecho.
No obstante, la concepción del Estado de Derecho surge, como tal, en la doctrina alemana. Y esta formulación no será ajena a la propia posición constitucional del Parlamento, en el régimen político alemán. De este modo, ante la imposibilidad, como había sucedido en Inglaterra, de acudir al principio de la soberanía legal del Parlamento, la doctrina alemana tratará de propiciar la soberanía del Derecho, intentando justificar todo tipo de relaciones, lo cual, en la mayor parte de los casos, viene a significar la sanción jurídica de cualquier formulación de hecho.
Con Kant alcanza su punto culminante la concepción racional del Derecho y del Estado. Su doctrina constituye una aportación capital tanto a la moderna teoría del Derecho como a la teoría política liberal. Su concepción sobre el Estado de Derecho, sin negar su carácter eminentemente formalista, no puede ser considerada como aséptica y neutral, ya que Kant capta muy bien el significado del nuevo orden Que supone la Revolución francesa, proclamando los valores individualistas y situándose en un punto equidistante entre el «paternalismo despótico» y los «planteamientos democráticos» de Rousseau.
Y es que la doctrina alemana no podía responder a los mismos planteamientos que la anglosajona, ya que el propio proceso de evolución histórica es totalmente distinto. Frente a los postulados del rule of law, que suponen la consagración de la supremacía del Parlamento, dependiente del pueblo, sobre la Administración y el poder judicial, hay que contraponer la tesis del Estado de Derecho, según el cual el poder legislativo asume el monopolio de la ley. Correspondiendo al ejecutivo la capacidad de emanar decretos a fin de dar cumplimiento, de ejecutar, lo dispuesto por el legislativo. Y es que en Alemania no se podía hablar de supremacía del Parlamento, lo cual, a su vez, no impedirá que la articulación del concepto de Estado de Derecho sea una derivación del propio concepto de ley.
Por ello, pese a los propios planteamientos de Kant, quien concebía al Derecho como libertad, pero también como coacción, incluyendo un fuerte elemento individualista a la hora de elaborar el propio concepto de ley como expresión de la voluntad general, en la teoría alemana, casi desde sus inicios, se puede apreciar Una distinción entre la concepción formal y material del Estado de Derecho, iniciándose de este modo a partir de Kant lo que Sartori ha denominado la «diáspora del Estado de Derecho».
Las primeras formulaciones del Estado de Derecho fueron debidas a F. J. Stahl y aR. Von Mohl. Mientras el primero elabora una concepción formal del Estado de Derecho, la tesis del segundo supone una aproximación material al concepto, especialmente en la orientación de las relaciones entre el Estado y el individuo, sobre la base de una concepción material del principio de igualdad ante la ley. También podrían ser encuadrados en esta tendencia los propios planteamientos de Lorenz von Stein, indudablemente influido por la doctrina francesa, que es el primero en establecer una vinculación entre el Estado y su sustrato social, señalado que la legitimación de las estructuras estatales no reside ya en la fuerza integradora de la Constitución. Es decir, Stein es consciente de las insuficiencias del primitivo liberalismo para satisfacer las aspiraciones burguesas, propugnando, en consecuencia, una cierta intervención por parte del Estado. Incluso su propia concepción unitaria sobre la ley contribuye a desarrollar esta concepción material del Estado de Derecho, que es la única prácticamente existente hasta 1848.
Así pues, desde un primer momento la dogmática jurídica alemana se cuidó de poner de manifiesto que no todo Estado sometido a las leyes podía tener la consideración de Estado de Derecho, produciéndose una identificación de esta expresión con los propios planteamientos del capitalismo liberal, que condujo a la acuñación de la expresión «Estado liberal de Derecho». Sin embargo, esta concepción material del mismo parece quebrar tras el fracaso de los movimientos revolucionarios europeos de mediados de siglo. En efecto, la burguesía alemana, por reacción a estos planteamientos revolucionarios, comienza a propiciar la concepción formal del Estado de Derecho. De este modo, a partir del conflicto entre el Kaiser y el Parlamento prusiano, y tras el triunfo de Bismark, se produce el apogeo del positivismo jurídico, que supone una nueva formulación de los conceptos de Estado y Derecho, acogiéndose a la concepción dualista de la ley que iniciará Stahl y que proseguirán autores como Gerber, Laband y los grandes iuspublicistas alemanes de la pasada centuria.
Il. LAS CARACTERÍSTICAS DEL ESTADO LIBERAL DE DERECHO
A) EL IMPERIO DE LA LEY
Como hemos señalado, el Estado de Derecho, aunque pudieran existir otros precedentes, parece identificarse con el Estado liberal de Derecho. El Estado de Derecho surge como una necesidad de la burguesía en la búsqueda de una alternativa al Antiguo Régimen, sirviéndole de instrumento adecuado en el proceso de consolidación de su poder político. Partiendo del principio general de que no toda subordinación del Estado a las leyes constituye un auténtico Estado de Derecho, las características comúnmente aceptadas entre nosotros como definitorias del mismo son: el imperio de la ley —concebida ésta como la expresión de la voluntad general, la división de poderes, el reconocimiento de los derechos y libertades y el s**********o de la Administración a la legalidad. Nuestro texto constitucional recoge todas y cada una de estas caracteristicas. Ahora bien, como el régimen políti. Co español, no puede ser encuadrado dentro de los esquemas clásicos del Estado liberal de Derecho, el contenido de los mismos ha experimentado una profunda transformación, reveladora de la propia constitucionalización que efectúa el artículo 1.1. Es decir, junto a las conquistas del Estado liberal se reconocen también las transformaciones experimentadas por éste en el proceso de evolución del Estado moderno.
Dentro de una línea de pensamiento formalista, algunos autores encuentran en el concepto de imperio de la ley el elemento más característico del Estado de Derecho. Tal construcción se basa exclusivamente en la idea de la ley previa, ya emane ésta de un poder democrático o no.
Frente a esta tesis, otros autores consideran que la ley debe emanar de una asamblea de representación popular libremente elegida: «[…] en el Estado de Derecho, la Ley es la concreción racional de la voluntad popular, manifestada a través de un órgano de la representación popular libremente elegido […] [por lo que] no todo imperio de la Ley es ya, por ello, Estado de Derecho [pues] […] no hay tal si la Ley proviene de una voluntad individual absoluta y no de una asamblea de representación popular libremente elegida […]» (E. Díaz).
Y es que, por Estado de Derecho hay que entender, como ya señalara Bobbio, aquel «en el que el poder coactivo no es ejercicio por el soberano a su arbitrio, sino que existen unas normas generales y abstractas, y por tanto no válidas caso por caso, que establecen “quien” está autorizado a ejercer la fuerza, “cómo”, o sea, a través de que procedimientos, y “en qué medida”, lo que tiene como consecuencia debe haber una determinada proporción, establecida de una vez por todas, Entre culpa y castigo»,
Como anteriormente hemos apuntado, no se pueden identificar los términos «Estado de Derecho» y «Estado legal», pues, entonces, todo Estado, al poseer su propia legalidad, admitiría la calificación de Estado de Derecho.
Por otro lado, hay que tener en cuenta que nuestra regulación constitucional va más allá de los planteamientos del Estado liberal de Derecho, pues su artículo 1.* proclama la fórmula del «Estado social y democrático de Derecho», fórmula que, si bien puede implicar la asunción de los postulados del Estado de Derecho, no quiere decir que se produzca una identificación con los planteamientos del Estado liberal.
Así, por lo que se refiere a esta primera característica, al imperio de la ley, y sin perjuicio de reconocer la profesión de fe que hace el constituyente en el preámbulo de nuestra Norma Fundamental cuando proclama la necesidad de «consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad general», hay que afirmar que el imperio de la lcy no tiene, en nuestro ordenamiento jurídico, el mismo significado que le atribuía el Estado liberal. Y ello basado en las siguientes consideraciones:
a) Por un lado, el origen parlamentario de la ley ha ido en detrimento del origen gubernamental de la misma. Aunque el Parlamento continúa siendo el titular legitimado para la elaboración y aprobación de las leyes, es el Gobierno quien
Realmente ejerce estas funciones, mediante los mecanismos de legislación de urgencia (los decretos-1cyes), la técnica de la legislación delegada y su casi absoluto monopolio en el proceso de iniciativa legislativa. Sin perjuicio de que en sus momentos nos refiramos a todas estas cuestiones, es conveniente señalar que ello no supone en nuestra Constitución una quiebra del principio de legalidad, ya que no se admite el principio de reserva reglamentaria y algunas de estas técnicas, como sucede con la legislación delegada, aparecen configuradas de un modo restrictivo.
b)
Por otro lado, se han multiplicado los centros de producción legislativa, ya que el Parlamento no va a ser el único órgano legitimado al efecto. Es decir, la consolidación del régimen pluralista, cuestión ésta inconcebible dentro de los esquemas centralizadores del Estado liberal, ha afectado no sólo al reconocimiento de los grupos sociales (asociaciones, partidos, sindicatos…) intermedios, sino también a la distribución territorial del poder político, configurando una forma de Estado políticamente descentralizada que implica la existencia de una pluralidad de centros con capacidad legislativa propia.
c) Finalmente; la ley, aunque siga siendo considerada como la expresión de la voluntad general, no tiene ese carácter abstracto y general propio del Estado liberal. De este modo, la propia ley aparece también sujeta a un sistema de controles, el más importante de los cuales es el control de la constitucionalidad de las leyes atribuido al Tribunal Constitucional, que implica la posibilidad de declarar nula cualquier ley o disposición con fuerza de ley que atente contra la Constitución y contra el sistema de jerarquía normativa por ella establecido. Todo lo cual conduce a que el propio concepto de ley, como veremos en su momento, no pueda identificarse con el concepto liberal de ley e, incluso, se aleje notoriamente de ese planteamiento rousseauniano a que pudiera inducir la redacción del Preámbulo antes citada.
B) DIVISIÓN DE PODERES Y LEGALIDAD DE LOS ACTOS DE LOS PODERES PÚBLICOS
La significación histórica de estos presupuestos, como señalase con gran insistencia el positivismo jurídico alemán, reside precisamente en el hecho de propugnar, más que su separación rígida, su articulación funcional, su incordinación, evitando la concentración de poderes y de competencia. En la actualidad, preocupa más el análisis de los complejos mecanismos que articulan los sistemas de relación y control recíprocos de los poderes públicos, que las discusiones interminables y poco fecundas en torno a su división formal.
Sea como fuere, nos interesa destacar que ambas figuras derivan directamente y están condicionadas por el principio del imperio de la ley, lo que, como sabemos, significa tanto que la Administración pública debe estar sometida al orden normativo, como la previsión del control jurisdiccional a posteriori de sus actos. Desde este planteamiento, hay que distinguir dos grandes modelos. Por un lado, aquellos que, respondiendo a una concepción dualista, conforman el principio de legalidad por la vinculación negativa a la ley, de tal modo que ésta no es el fundamento de los demás poderes públicos, sino un simple límite a los mismos. Por otro lado, aquellos otros que, partiendo de una concepción monista, configuran el principio de legalidad como un principio de vinculación positiva, en el sentido de que la ley no es sólo un límite, sino el fundamento y presupuesto legitimador de los demás poderes.
Es decir, frente a la doctrina de la vinculación negativa de la Administración por la ley, se forja la vinculación positiva de la Administración por la ley, en la que no sólo la Administración, considerada en su conjunto, está condicionada por la existencia de un Derecho Administrativo, sino que también cada acción administrativa aislada está condicionada por la existencia de un precepto jurídico-administrativo que admita semejante acción. Si una acción que pretenda presentarse como acción administrativa no puede ser legitimada por un precepto jurídico que la contemple, no podrá ser comprendida como acción del Estado (García de Enterría).
Como consecuencia del planteamiento anterior, en principio, todos los actos administrativos, salvo los casos expresamente señalados por la ley, son válidos y, por tanto, ejecutorios; esto es, obligan al gobernado a su inmediato cumplimiento, ya que la decisión administrativa goza de una presunción de legalidad. Sin embargo, se trata de una presunción juris tantum es decir, que opera en tanto los interesados no la destruyan mediante las vías de recursos disponibles, justificando que el acto no se ajusta a Derecho.
El segundo aspecto que este principio pone de relieve es el de control jurisdiccional a posteriori. En efecto, la legalidad de la Administración no sólo implica la autotutela de la Administración, sino, fundamentalmente, la posibilidad de que el juez enjuicie a posteriori el problema de fondo que la autotutela ha resuelto mediante declaración o la ejecución del acto. Sólo la heterotutela jurisdiccional, por el hecho de ser impartida por órganos independientes, al hacerse ¡uris et de iure, convierte a sus decisiones en definitivas e inmutables, cobrando fuerza de cosa juzgada (García de Enterría).
En cuanto a la división de poderes, hoy día no puede afirmarse que continúen estando en vigor los esquemas elaborados por Montesquieu. El principio de que cada función estatal debe ser ejercida por un solo órgano ha dejado paso, en nuestra Constitución, a la consagración de la colaboración de poderes y a la noción De la interdependencia. Ello no quiere decir que no se pueda hablar de una división de poderes, aunque la Constitución únicamente utiliza esta expresión para referirse al poder judicial, sino que lo que hay que afirmar es su distinto significado. Y es que cada uno de los tres clásicos poderes —ejecutivo, legislativo y judicial adquirido una nueva configuración que va desde la pérdida de peso específico del parlamento, aunque sigue siendo considerado como el órgano representativo por excelencia, hasta el fenómeno de fortalecimiento del ejecutivo, que en nuestro país se constitucionaliza especialmente en la figura del presidente del Gobierno, sin olvidar la posición constitucional del poder judicial. Todo ello dentro del marco de una monarquía parlamentaria, donde el rey no puede ser considerado como Integrante del poder ejecutivo.
Lo mismo sucede con el principio de legalidad de la Administración, que ha Ampliado sus parámetros tratando de evitar el ejercicio de un poder discrecional y haciéndolo compatible con la posición de superioridad de que ésta disfruta. Por un lado, hay que tener en cuenta que la Administración es uno de los poderes públicos a que se refiere el artículo 9.1, y, por otro, la proclamación del principio de legalidad Establecida en el artículo 103, cuyas características más importantes son la reserva de la ley orgánica a que se refiere el artículo 81, los casos particulares de reserva legal. Y la ausencia de una reserva reglamentaria. Junto a ello se ha establecido un sistema de garantía que va desde un control! De constitucionalidad sobre su actuación. Hasta un control judicial ordinario, sin olvidar el control parlamentario correspondiente, así como la existencia de algunos controles de carácter extrajudicial, como es el que se realiza a través de la figura del Defensor del Pueblo. Al igual que sucede con las otras características, la posición de la Administración pública en nuestro régimen político supera ampliamente, los esquemas del Estado liberal de Derecho, siendo nuestra Constitución un reflejo adecuado de la posición actual de la misma en el esquema de las relaciones entre los diversos poderes públicos.
C) LOS DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES
Una de las características de todo Estado de Derecho es garantizar los derechos fundamentales de la persona. La vigencia real de estos derechos requiere el cumplimiento de dos aspectos básicos. En primer lugar, que estos derechos fundamentales cuenten con una verdadera garantía jurisdiccional y, en segundo término, la existencia de una serie de condiciones económicas consecuentes con la finalidad perseguida por aquellos derechos.
Desde su origen revolucionario, expresado en el iusnaturalismo, de la Ilustración, las libertades públicas se configuran como derechos naturales innatos, sobre los cuales el Estado se funda y cuyo respeto y garantía constituyen su fin. Suponen, fundamentalmente, un ámbito de libre determinación individual completamente exento del poder del Estado.
No obstante, dentro de las propias Declaraciones de derechos se incluyeron derechos de otro carácter, que ya no contemplan al individuo como entidad subjetiva, sino que pretendían su conversión en ciudadano y, por tanto, su inserción en el propio aparato político. Será más tarde, y con raíces en el pensamiento socialista, cuando emerja una nueva clase de derechos fundamentales: los derechos económicos y sociales.
La intervención del Estado en áreas consideradas otrora privadas ha producido el replanteamiento de una serie de conceptos nacidos en un tipo de cultura jurídico-política y extraña a la generada en el Estado del bienestar. En el terreno jurídico, los cambios que se han introducido han hecho necesaria la transformación de la fórmula tradicional del Estado del Derecho.
Una de las principales características del Estado del bienestar ha sido, sin lugar a dudas, su política de asistencia social. Este fenómeno, según Porras Nadales, en la medida en que genera la centralización de las prestaciones de los poderes públicos, va a determinar una relación de competencia entre grupos sociales, ya sea en una marco pluralista o neocorporativo, por la consecución de sus demandas. Así se producen situaciones en las que será la lógica competencial-selectiva de los grupos afectados, y no las macrodirectrices de impulso gubernamentales, el factor determinante de las decisiones finales de los poderes públicos. Un proceso, pues, Que sugiere la amenaza de una inflación descontrolada de las demandas de prestaciones-intervenciones social y económica del Estado y que suscita la aparición de un círculo fatal de sobrecarga de demandas, crisis de recursos disponibles, ingobernabilidad. Así pues, agrega Porras, «la p*********n de los intereses sociales organizados en la esfera estatal, convirtiendo la política social y económica en un plano funcional de mediación corporativa entre grupos de intereses, impone unos procesos de transformación radical en la forma Estado de Derecho».
Como veremos más adelante, hay que señalar que, si bien nuestra Constitución continúa siendo deudora de los planteamientos liberales clásicos que suponen la consideración de los mismos como una esfera reservada a la autonomía personal del individuo y como una limitación al poder político, también hay que tener en cuenta su función legitimadora del propio sistema, en cuanto tiene una proyección sobre todo el ordenamiento jurídico, ya que son fundamento del orden político y de la paz social. Nuestra Constitución, como no podía ser de otra forma, supera ampliamente la concepción liberal de los derechos fundamentales, incorporando Otras modernas concepciones que hacen de nuestra Declaración de derechos, donde se reconocen todos aquellos comúnmente aceptados en las democracias occidentales, una de las más completas del constitucionalismo moderno.
III. LAS RESPUESTAS ANTE LA CRISIS DEL ESTADO LIBERAL
A) INTRODUCCIÓN
Las transformaciones socioeconómicas que se producen a partir de la segunda mitad del siglo XIX tuvieron, por supuesto, una influencia decisiva sobre el sistema político de la sociedad burguesa. Como dice Reinhard Kiihnl: «el Estado liberal, que se había limitado a salvaguardar la base de la sociedad burguesa, de la propiedad privada y a fijar las normas generales que debían regular las relaciones recíprocas entre los sujetos económicos, sin inmiscuirse, por lo demás, en el funcionamiento de la economía y de la sociedad, era ahora incapaz de hacer frente y resolver nuevos problemas». Éstos, en síntesis, se resumen en el progresivo desarrollo del capital monopolista, por una parte, y, por otra, sin ser ajeno a este primer fenómeno, en la creciente importancia, cualitativa y cuantitativa, del proletariado industrial y urbano.
La antigua separación entre Estado y sociedad, que garantizaba la consecución de los intereses económicos de la burguesía frente al poder decreciente del absolutismo, llega a convertirse en un agudo problema político por cuanto que la masa proletaria, en continuo crecimiento, carecía de influencia política alguna, permaneciendo en una situación de total dependencia económica. Por consiguiente, tras la armónica teoria liberal, quedó al descubierto la cuestión social que, partiendo del proceso de producción y reproducción del sistema de dominación democrático-burgués, ponía en tela de juicio la legitimidad misma del sistema.
Esto nos lleva a considerar que la crisis del modelo de producción liberal y su correspondiente sistema de dominación política supuso, en primera instancia, la supresión del capital como propiedad privada, y su consecuente sujeción a las políticas económicas del Estado o, lo que es lo mismo, a un proceso gradualmente creciente de intervención del sector público en los procesos económicos privados.
De manera prácticamente simultánea se produce una polarización de la estructura de clases y una diversificación del conflicto. El modelo clásico, que enfrentaba a burgueses y proletarios, se hace más complejo por cuanto introduce otras variables, cuales son, por una parte, los distintos sectores de clase burguesa, enfrentados entre sí por la consecución del poder político, y, por otra, la capacidad de respuesta organizada, sindical y política, del proletariado.
La crisis del liberalismo determina el nacimiento de un nuevo sistema de dominación política, el Estado social, que se refiere a la nueva cualidad de la estructura del poder público en las sociedades capitalistas altamente industrializadas y de constitución democrática. En este nuevo marco, las tendencias del movimiento obrero europeo se orientaron hacia la consecución de un orden social, lo que provocó violentas reacciones por parte de las clases dominantes y de las presiones obreras y por la actividad de las organizaciones socialistas, que manifestaban una concepción más radical del concepto y de la práctica de los principios de la justicia social; la burguesía industrial y financiera, apoyándose en las clases que se asociaron con ella, contestó suspendiendo la ficción puramente ideológica, de una justicia social automática y previsora. El Estado benefactor desveló su esencia de Estado policía, y la burguesía, al objcto de mantener su hegemonía como clase, cambió su estrategia tendiendo a la transformación forzada y abierta de su poder social y económico en poder político.
Los regímenes constitucionales del liberalismo parlamentario, en un principio, mantuvieron las consignas de libertad e igualdad que habían utilizado como fórmulas mágicas para mantener la alianza de clases que permitió derrocar al absolutismo monárquico. Sin embargo, pasada la euforia revolucionaria y consolidado el Estado liberal-burgués, se acentuó la restricción de la práctica de las libertades formales, reforzando el régimen mediante una rígida separación entre la esfera de la formación de la voluntad pública y la esfera económica. Así, mientras la segunda permanecía bajo el más estricto control del poder decisorio privado de la burguesía, la primera, por la presión de las clases trabajadoras, fue admitiendo paulatinamente más elementos de clase no burguesa, integrándose esencialmente en los procesos de elección colectiva.
Es paradójico observar, como hace Kulml, cómo se reproducen las relaciones de dominación, típicas del Estado absoluto, en las relaciones de producción instauradas por la burguesía liberal. Y es precisamente a causa del principio de la separación radical de las esferas política y económica que se producen contradicciones irresolubles en el seno mismo de la estructura social liberal. Al carecer éstas de una solución ecléctica, que resultaría insatisfactoria tanto para las clases dominantes como para las explotadas, la crisis se presenta como la pérdida de garantía política para mantener la dominación económica y, simultáneamente, como la pérdida de fundamento social para mantener la democracia política.
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