LA APARICIÓN DEL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL

4668 Words
A) LA APARICIÓN DEL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL (1812-1833) Este período está caracterizado por las distintas fases en que se produce la aparición del régimen constitucional, así como las continuas vueltas a los planteamientos del Antiguo Régimen. El primer texto de la Carta de Bayona de 1808, cuya vigencia es más que dudosa, y sobre la cual existen serias dudas en torno a su naturaleza de texto constitucional. En efecto, es una Carta otorgada, en la que no se contienen una declaración de derechos, aunque se reconocen algunos, como la libertad de imprenta, la inviolabilidad de domicilio y el principio de seguridad jurídica; estableciendo una monarquía limitada y una serie de órganos legislativos: el Senado, el Consejo de Estado y las Cortes, el único parcialmente electivo, pues era de composición estamental y corporativa. Quizás lo más significativo de su existencia fue el que provocó la redacción de una Constitución alternativa, como fue la de 1812. La Constitución de Cádiz, la primera de nuestra historia constitucional, es también la que mayor proyección internacional ha tenido; pensemos que no solamente sirvió de guía a los procesos de independencia de nuestras colonias americanas, sino que también estuvo en vigor, de forma íntegra, en diversos países europeos, como Portugal y diferentes reinos de Italia. En este sentido, debe ser considerada como una Constitución simbólica, configurada como un auténtico mito y estandarte del primitivo liberalismo europeo. Esta condición va a ser incluso superior a la de las Constituciones revolucionarias francesas del Xvi!1, extendiéndose durante todo el primer tercio del siglo xix. Sin duda alguna, su elaboración frente al invasor francés, más que su propio contenido, tuvo que ver con ello, Las Cortes fueron convocadas por Decreto de 29 de enero de 1810, una vez afirmada la autoridad de la Junta Central sobre las Juntas provinciales, encontrándose muchas dificultades para su apertura, que se produce el 24 de septiembre de 1810, con la presencia de muchos diputados suplentes. El primer acto de las Cortes, en su misma sesión de apertura, es la proclamación de la soberanía nacional, terminándose los debates sobre el nuevo texto el 23 de enero de 1812, siendo aprobada por un Decreto de la Regencia el $ de marzo y promulgándose el día 19 del mismo mes. En cuanto a su contenido, es ya clásica la disputa doctrinal existente acerca de la influencia francesa en la misma. La indudable que cuestiones tales como la proclamación de la soberanía nacional reciben dicha influencia, pero también es cierto que el texto gaditano no se aparta radicalmente de la tradición histórica española. Por otro lado, la Constitución de 1812, que también carece de una auténtica tabla de derechos, aunque se recogen algunos de forma dispersa por el articulado (derecho de propiedad, libertad de pensamiento e imprenta, unidad religiosa, sufragio universal indirecto…), es un texto excesivamente largo, con contenidos impropios de un texto constitucional, revelador en suma de ese primitivismo de nuestro primer constitucionalismo histórico, que proclamaba que todos los españoles deberían ser justos y benéficos. Por otro Lado, la Constitución consagra el principio de la división de poderes, con una monarquía con importantes funciones, optando por un sistema unicameral, en el cual se abandona la representación estamental, reconociéndose el principio del mandato representativo. La obra de las Cortes de Cádiz no $e reduce a la aprobación del texto constitucional, sino que las llamadas «Cortes ordinarias» desarrollaron una labor, legislativa importante, que afecta tanto a la organización de los órganos constitucionales (Reglamento de la Regencia del Reino, de 8 de abril de 1813, y Reglamento de las Cortes, de 4 de septiembre de 1813), como a la propia estructura social de nuestro país. Su labor es bruscamente cortada por el pronunciamiento del general Elio y declarada nula por el Decreto de 4 de mayo de 1814, que supondría la primera vuelta al absolutismo de Fernando VII, a raíz de la proclamación del famoso Manifiesto de los Persas, cuyo contenido no debe ser considerado, sin más, como una Simple defensa del absolutismo. La primera década absolutista termina con otro pronunciamiento militar, el del Coronel Riego en Cabezas de San Juan, inaugurándose un nuevo período, el Trienio Liberal, que proclamó la vigencia de la Constitución gaditana por Decreto de 7 de marzo de 1820, obligando al Rey a reiniciar hipócritamente «la senda constitucional». Este período supone un intento de profundización en las reformas gaditanas, regulándose el ejercicio de determinados derechos y libertades, tales como el derecho de petición (Ley de 21 de febrero de 1822), la libertad de reunión (Decreto de 21 de octubre de 1820) y la libertad de expresión (Decreto de 22 de octubre de 1820), profundizándose en la labor desarrollada por las Cortes ordinarias disueltas en 1814, y estableciéndose las primeras prácticas de un sistema parlamentario, para lo cual se produjo una reforma del Reglamento de las Cortes el 29 de junio de 1821. La obra del Trienio Liberal fue truncada por la intervención de los Cien Mil Hijos de San Luis, que retornaron a nuestro país al Antiguo Régimen, de conformidad con el orden europeo establecido tras la definitiva caída de Napoleón, instaurándose un período que se conoce con el nombre de la «Década ominosa», durante el cual los liberales españoles conocieron, por vez primera, el exilio en el extranjero, principalmente en Inglaterra. B) LA MONARQUÍA DE IsABEL ]l (1833-1868) Con la muerte de Fernando VII en 1833 se plantea el problema sucesorio y la primera guerra carlista. Este período, que no puede ser calificado de auténtica monarquía constitucional, se caracteriza por el asentamiento definitivo del régimen constitucional, no produciéndose ya más vueltas al régimen absolutista. Durante el mismo se van a aprobar importantes textos constitucionales. El 10 de abril de 1834 se promulga el Estatuto Real, que había sido aprobado por el Consejo de Ministros de Martínez de la Rosa. La naturaleza de este texto ha planteado no pocas discusiones doctrinales sobre si es una auténtica Constitución o una simple convocatoria de Cortes. Esta última parece ser la solución teórica más acertada. No obstante, hay que afirmar, como ha puesto de manifiesto entre nosotros Tomás Villarroya, que, durante su escasa vigencia, permitió el gobierno de moderados y liberales, confirmándose las prácticas inherentes a un sistema parlamentario, fundamentalmente a través de la figura del derecho de petición. El contenido del Estatuto es muy breve, y en él se efectúa la convocatoria de Cortes, optándose por el sistema bicameral, con la distinción entre el estamento de próceres y el estamento de procuradores, y constitucionalizándose la figura del Consejo de Ministros, como órgano colegiado. Carece de una auténtica tabla de derechos, aunque ésta, a través de la figura del derecho de petición, fue aprobada pero no sancionada por la regente, en la cual se alude a determinados derechos concretos (principio de igualdad, libertad individual, de imprenta, de domicilio, derecho de propiedad…). Junto a ello hay que destacar la aprobación de los Reglamentos de ambas Cámaras, el 15 de julio de 1834, así como la regulación de los ayuntamientos y diputaciones (Reales Decretos de 23 de julio y 21 de septiembre de 1835). Existieron muchos intentos de reforma de la legalidad constitucional. Entre ellos, habría que mencionar el Proyecto de Constitución de «La Isabelina», el Proyecto de Constitución de Istúriz…, los cuales pueden considerarse como auténticos antecedentes, el segundo más que el primero, de la Constitución de 1837. Por Decreto de 13 de agosto de 1836, y como consecuencia del llamado Motín de La Granja, protagonizado por el sargento García, se deroga el Estatuto Real y entra en vigor nuevamente la Constitución de 1812, lo cual supuso la caída del Gobierno Istúriz. Bajo la nueva vigencia de la Constitución gaditana, el Gobierno de Calatrava convoca elecciones a Cortes por Decreto de 21 de agosto de 1836. Estas se reúnen en octubre y aprueban el nuevo texto constitucional, tras el dictamen de la Comisión presidida por Argúelles, en mayo de 1837, promulgándose el 18 de junio del mismo año. La Constitución de 1837, que no fue obra de unas Cortes auténticamente constituyentes, es un texto muy importante en nuestro constitucionalismo histórico porque, a la postre, su contenido iba a representar esa especie de «legalidad común» a que anteriormente hemos hecho referencia. En efecto, los textos constitucionales posteriores acentuarán los aspectos moderados o progresistas, según los casos, pero tendrán siempre como punto de referencia este texto constitucional. La Constitución del 37 no es simplemente la versión abreviada del 12, sino que su contenido, fuertemente influido por el utilitarismo de Bentham a través de esa Generación de liberales españoles que se habían visto obligados al exilio en años Atrás, presenta un nuevo enfoque. Es un texto constitucional breve, en el cual hay ya una tabla de derechos en el Título I, y donde se desarrollan, con un carácter mucho más sistemático que en Cádiz, las relaciones entre los diversos poderes públicos, optándose por un sistema bicameral, integrado por el Congreso de los Diputados y el Senado, cuya composición es mixta, reduciéndose la proclamación de la soberanía nacional al Preámbulo de la Constitución, y estableciéndose el principio del sufragio directo, aunque no con carácter universal. Durante su vigencia se aprobaron importantes normas de desarrollo, tales como La Ley electoral, de 20 de julio de 1837; la Ley de relaciones entre los cuerpos colegisladores, de 19 de julio de 1837; la modificación de los Reglamentos de ambas Cámaras (el 14 de febrero de 1838 el del Congreso, y el 17 de febrero del mismo año el del Senado), así como diversas disposiciones sobre la libertad de imprenta. En 1843 se pone fin a la regencia de María Cristina mediante la ilegal proclamación de Isabel 11 como mayor de edad. Con ello se inicia un proceso de reforma de la legalidad constitucional, que tiene sus orígenes en el proyecto de reforma del Gobierno de Narváez de 9 de octubre de 1844 y que culminará en la promulgación de la Constitución de 23 de mayo de 1845, la segunda en cuanto a vigencia de nuestro constitucionalismo histórico. El texto moderado de 1845, con una estructura formal semejante a la de 1837, supone, sin embargo, una reforma, conservadora de la misma, de conformidad con los planteamientos del liberalismo doctrinario. En efecto, se abandona la tesis de la soberanía nacional optándose por el principio de la soberanía compartida. Los derechos y libertades se restringen, los poderes del monarca aumentan, el sufragio se vuelve más censitario y se opta por un Senado de nombramiento real, fuertemente vinculado a la Corona. La vigencia de este texto constitucional experimentó profundas alteraciones. Así, por Real Decreto de 11 de agosto de 1854 se convocan Cortes Constituyentes, que elaborarían la Constitución non nata de 1856. Con anterioridad, en 1852 se habían producido los intentos de reforma de Bravo Murillo, el cual, junto a un nuevo texto constitucional, pretendía la aprobación de ocho leyes orgánicas complementarias. El proyecto, para el cual se pidió la aprobación o rechazo en bloque, suponía, en esencia, una modificación profunda del propio régimen constitucional. Asimismo, habría que mencionar el Real Decreto de 15 de septiembre de 1856, por el cual se restablece la Constitución de 1845 con un Acta Adicional anexa, que supone la modificación de dieciséis artículos con inclusión de alguno de los postulados de la Constitución non nata de 1856. Posteriormente, un Real Decreto de 14 de octubre de 1856 deroga el Acta Adicional y, finalmente, una Ley de 17 de julio de 1857 introduce una nueva modificación, alterando la composición del Senado. Esta Ley sería posteriormente derogada por la Ley de 20 de abril de 1864, la cual restablece en su integridad el texto constitucional, que permanecería en vigor hasta la Revolución de septiembre. La Constitución de 1845, cuya propia legalidad de origen, tras las elecciones del 3 de mayo de 1844, ha sido discutida, presenta una notable normativa de desarrollo, favorecida, por otra parte, por las constantes remisiones a la ley que se efectúan en el propio texto constitucional. Entre ellas habría que mencionar las diferentes Leyes electorales de 18 de marzo de 1846 y 18 de junio de 1865; Las reformas de los Reglamentos de ambas Cámaras (en cuanto al Congreso, las de 4 de mayo de 1847 y 25 de junio de 1367, y, en cuanto al Senado, las de 10 de marzo de 1847 y 11 de julio de 1867); la normativa referente a los derechos y libertades (Leyes de imprenta de 29 de junio de 1864 y 7 de marzo de 1867; Ley sobre reuniones públicas de 22 de junio de 1864; Real Decreto de 20 de marzo de 1867…), así como otras disposiciones, tales como la Ley sobre jurisdicción del Senado de 8 de mayo de 1849, el Real Decreto de 1 de junio de 1850 sobre el Consejo de Ministros, el Concordato con la Santa Sede de 17 de octubre de 1851, así como diversas leyes provinciales y sobre designación de alcaldes. Pero, sin duda alguna, el intento más serio viene producida por la Constitución non nata de 1856, que tiene su origen en el Manifiesto de Manzanares y en la Vicalvarada de 1854 y que algunos han querido calificar como la versión española del 48 europeo. No obstante, tal proclamación parece excesiva, pues este proceso revolucionario es protagonizado por las fuerzas más liberales, pero no pretende, en principio, más que una regeneración de los postulados moderados. El contenido del proyecto, que no llegó a entrar en vigor a causa de la disolución de las Cortes efectuada por uno de sus protagonistas, el general O”Donnell, supone una acentuación progresista de los contenidos de 1837, proclamando solemnemente la soberanía nacional, efectuando una más amplia regulación de los derechos y libertades, donde se opta por el principio de la tolerancia religiosa y la libertad de conciencia, se limitan las atribuciones de la Corona, se opta claramente por un Senado electivo, así como una potenciación de las Diputaciones y de la Milicia Nacional. C) EL SEXENIO REVOLUCIONARIO De 1868 a 1874 se van a ensayar en nuestro país todas las soluciones posibles que, en cuanto a formas de gobierno, presentaba el régimen constitucional. Al propio tiempo, este importante periodo supuso un cierto acercamiento de nuestro país al constitucionalismo europeo. El 18 de septiembre de 1868 se inicia un proceso revolucionario que supondrá el derrocamiento de Isabel 11. Una de sus primeras medidas va a ser el restablecimiento del sufragio universal por Decreto de 9 de noviembre de 1868. Las Cortes Constituyentes se reúnen el 11 de febrero de 1869 y, tras su examen por una Comisión presidida por Olózaga, se promulga el nuevo texto el 6 de junio de 1869. Posteriormente, el 16 de noviembre de 1870, las Cortes procedieron a la elección de Amadeo de Saboya, el cual, una vez asesinado Prim, abdicará el 11 de febrero de 1873. En esa fecha, en una reunión ilegal conjunta de ambas Cámaras se procede a la proclamación de la República, convocando la Asamblea Nacional el 11 de marzo de 1873, Cortes compuestas tan sólo por el Congreso de los Diputados. Estas Cortes elaborarán un proyecto de Constitución federal, que será presentado el 17 de julio y que apenas fue debatido. Posteriormente, el 3 de enero de 1874 se produce el golpe de Estado del general Pavía, disolviéndose a continuación las Cortes Constituyentes. Finalmente, el 29 de diciembre de 1874 tiene lugar el pronunciamiento del general Martinez Campos en Sagunto, produciéndose la Restauración de la monarquía en Alfonso XII. La Revolución de 1868, la Gloriosa, supone un hito importante en nuestra historia constitucional. Su marcado carácter ideológico, que para algunos equivale al 48 europeo, cristalizará en la proclamación de la soberanía nacional y del sufragio universal, intentando una europeización de nuestro constitucionalismo Histórico. Como consecuencia de ello, la Constitución de 1869 es el texto más liberal de Todo nuestro siglo XX. No sólo se aceptan los principios del liberalismo europeo, tales como la soberanía nacional, sufragio universal, auténtica tabla de derechos y Libertades, configurados como derechos naturales, absolutos e ilegislables, sino que se proclama el principio de la libertad de cultos, la configuración de una auténtica monarquía constitucional con importantes funciones, un sistema bicameral Electivo con notoria influencia de la Constitución norteamericana.  En cuanto a la normativa de desarrollo constitucional, habría que hacer mención a la Ley electoral de 23 de junio de 1870, reformada el 11 de marzo de 1873; a la Ley de incompatibilidades, de 1 enero de 1871; a la reforma de los Reglamentos de las Cámaras (para el Congreso de los Diputados, de 1 de diciembre de 1854 y 4 de mayo de 1847, y, para el Senado, de 30 de junio de 1871); la Ley de orden público, de 23 de abril de 1870, así como diversas disposiciones sobre los derechos y libertades y las Leyes Municipal y Provincial de 20 de agosto de 1870. Por lo que se refiere al Proyecto de Constitución federal de Pi y Margall, ésta Se limita a recoger los principios clásicos del federalismo, con la existencia de un poder relacional en la Presidencia de la República, y el mantenimiento de los principios del liberalismo en materia de derechos y libertades. En suma, la República española es la fiel expresión de las diferentes, tensiones existentes entre los federales y los radicales, que no pasó de ser un mero intento en nuestra historia constitucional. D) LA RESTAURACIÓN (1874-1931) Es el período de más aparente estabilidad constitucional de nuestra historia y, al propio tiempo, el que mejor parece reflejar ese carácter singular y ficticio de nuestro constitucionalismo histórico. Buena parte de él está representado por la figura de Cánovas del Castillo y el texto constitucional de 1876, el cual, pese a los diversos intentos de reforma existentes (entre ellos, el más importante, el de García Prieto, ya en 1922), permaneció inalterado durante varias décadas  La Constitución de 1876, obra personal del estadista malagueño, es la que mejor Refleja el pensamiento conservador del liberalismo español, situándose a medio Camino entre los textos de 1845 y 1869, y convirtiéndose en el más representativo Del liberalismo doctrinario. Su contenido se caracteriza por su pragmatismo, por la idea transaccional, tratando de reflejar los principios de la «Constitución interna» y consagrando un bipartidismo ficticio. Cuestiones tales como el abandono del principio de la soberanía nacional, el principio de tolerancia religiosa o el no pro nunciamiento sobre el tema del sufragio, junto con la configuración de una monarquía con importantes funciones y el establecimiento de un Senado de composición Mixta van a ser sus características principales. Por lo que se refiere a la normativa de desarrollo constitucional, y dado su dilatado período de vigencia formal, hay que referirse a las siguientes cuestiones. En primer lugar, a la variada normativa electoral existente, que va desde las Leyes sobre elección de senadores y diputados de 8 de febrero de 1877 y 20 de julio de 1877, hasta las Leyes electorales de 16 de junio 28 de diciembre de 1878 y 26 de junio de 1890, donde de forma definitiva se instaura el sufragio universal, y la Ley electoral de 8 de agosto de 1890, sin duda la más importante de nuestra historia constitucional. En segundo lugar, habría que mencionar las reformas del Reglamento de las Cámaras (en cuanto al Congreso, la de 14 de mayo de 1918 y, en cuanto al Senado, las de 16 de junio de 1877 y de 16 de mayo de 1918). En tercer lugar, la normativa referente al régimen de los derechos y libertades, entre las cuales habría que citar las Leyes de imprenta de 7 enero de 1879 y 26 de julio de 1883, la Ley de reuniones públicas de 15 de junio de 1880, la Ley de asociaciones de 17 de junio de 1887 y la Ley del Jurado de 20 de abril de 1880, la vigencia de alguna de la cual sobrevivió a la propia Restauración. Finalmente, habría que mencionar algunas normas referentes al régimen municipal (Ley de 16 de diciembre de 1876) y provincial (Leyes de 2 de octubre de 1877 y 29 de agosto de 1882), Así como las diferentes Leyes constitutivas del Ejército. Este amplio período que conocemos con el nombre de la «Restauración» es Susceptible, a su vez, de una diversa periodización: a) En primer lugar, el período de la monarquía de Alfonso XII (1875-1885), que no es sino un intento de consolidación del sistema canovista. En 1881, por primera vez y sin necesidad de ningún pronunciamiento militar, los liberales acceden al poder, instaurándose un modelo bipartidista. b) La Regencia de Maria Cristina (1885-1903), que supone, gracias al llamado Pacto de El Pardo, el apogeo del sistema, el cual entrará en crisis con motivo de los sucesos del 98 y a causa de la desaparición de sus grandes figuras históricas, Cánovas del Castillo y Sagasta. c) El reinado de Alfonso XIII, caracterizado por la crisis del sistema representativo de la Restauración, así como la incapacidad de soluciones alternativas. Los partidos tradicionales van desmoronándose y surgen nuevas fuerzas políticas y sociales que protagonizarán sucesos tales como la Semana Trágica de Barcelona (1909) y la huelga revolucionaria de 1917. d) La proclamación de la dictadura de Primo de Rivera (1823-1929) no es sino el desenlace de la crisis anunciada. Como es sabido, la dictadura intentó crear su propio sistema de legalidad, con los Proyectos Constitucionales de 1929, que tenían su antecedente en los de Bravo Murillo de 1852 y que, posteriormente, influirían en el sistema de Leyes Fundamentales franquista. E) LA SEGUNDA REPÚBLICA (1931-1939) La proclamación de la Segunda República, y su texto constitucional de 1931, supone una auténtica ruptura con los planteamientos de nuestro constitucionalismo histórico. Por primera vez en nuestra historia constitucional, se hace un serio intento de modemizar nuestro país, insertándose la Constitución republicana en Las coordenadas del constitucionalismo del periodo de entreguerras, que ha asumido ya la crisis del Estado liberal, y convirtiéndose en uno de los textos constitucionales más representativos del periodo y que más ha influido en otros textos constitucionales europeos. No obstante, la República fracasará por una serie de causas —nacionales e internacionales—, desapareciendo así la posibilidad de establecer En nuestro país un moderno régimen constitucional. Como es sabido, la República se proclama el 14 de abril de 1931 y, a lo largo de un breve proceso constituyente, se va a aprobar el texto constitucional, en cuya elaboración hay que destacar el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, presidida por Ossorio y Gallardo, y el de la Comisión parlamentaria, presidida por Jiménez de Asúa, promulgándose el 9 de diciembre de 1931. Su contenido supone la aceptación de las tesis de la soberanía popular, señalando que España es una república de trabajadores de todas las clases; la aceptación de la forma republicana de gobierno, con unos poderes presidenciales importantes; la consagración de los nuevos derechos económicos y sociales, dentro de los que destaca el laicismo del Estado; la configuración de una democracia representativa basada en el sufragio universal con un sistema unicameral; la existencia de un régimen parlamentario dualista; la creación de un Tribunal de Garantías Constitucionales y la opción por una forma de descentralización política en la figura del «Estado integral». Junto a la aprobación de la Constitución, la obra legislativa de la República fue, especialmente en el primero de sus períodos, muy importante. Así, habría que referirse a la Ley de Defensa de la República, de 21 de octubre de 1931, sin duda una de las normas más controvertidas por la posible restricción de los derechos y libertades que implicaba; la Ley de 1 de julio de 1932, sobre elección del presidente; la Ley electoral de 27 de junio de 1933; la modificación del Reglamento del Congreso de los Diputados, de 11 de junio de 1931 y 20 de noviembre de 1934; la Ley Orgánica del Tribunal de Garantías Constitucionales, de 14 de junio de 1933; la Ley de orden público, de 28 de julio de 1933; el Estatuto de Cataluña, de 15 de septiembre de 1932, y el Estatuto del País Vasco, de 1 de octubre de 1936. Ello sin perjuicio de la existencia de otra serie de disposiciones, como son las Referentes a la reforma agraria, una de las asignaturas pendientes del régimen republicano, o las relativas a las asociaciones obreras y patronales o al ámbito municipal. La República es susceptible, pese a su corta existencia de ser dividida en diversos períodos, que no supusieron un grado de continuidad entre sí. Así, el bienio progresista (1931-1933) es uno de los períodos más fecundos de la historia constitucional española, iniciándose muchos procesos reformistas y concluyéndose muy pocos. El siguiente período (1933-1935), en el cual gobierna la derecha, se caracteriza por la oposición frontal al período progresista. Finalmente, el tercero de los períodos (1935-1939) se inicia con el triunfo del Frente Popular en los comicios electorales y la consiguiente destitución del presidente de la República, produciéndose rápidamente el levantamiento militar del general Franco, que conduciría a una sangrienta guerra civil entre los españoles. F) EL RÉGIMEN DE FRANCO (1939-1975) La victoria de Franco en la guerra civil iba a suponer el abandono de cualquier forma de legalidad constitucional y el establecimiento en nuestro país de un sistema autoritario, a imitación de los modelos que habían surgido en Europa en el período de entreguerras. Sin embargo, la naturaleza del régimen de Franco no es la misma a lo largo de su proceso de institucionalización, pero lo cierto es que nunca se pretendió, ni siquiera en sus etapas más liberalizadoras a partir de la Ley Orgánica del Estado de 1967, el establecimiento de un auténtico régimen constitucional. El sistema diseñado por las Leyes Fundamentales no respondía más que al principio de personalización del poder político, atribuyendo la soberanía al jefe del Estado, proclamando el principio de unidad de poder y coordinación de funciones, así como el sistema de representación orgánica. Los derechos y libertades no son reconocidos, o lo son de forma semántica, y se crean una serie de Órganos —Cortes, Consejo Nacional del Movimiento, Consejo del Reinosin capacidad de decisión alguna. Junto a ellos hay que destacar lo que algún autor eufemísticamente ha calificado de «doble constitución» pues continuaban vigentes las Leyes de 30 de enero de 1938 y 8 de agosto de 1939, que atribuían al jefe del Estado la potestad de dictar disposiciones de carácter general. Alguna de las Leyes Fundamentales tuvo su origen en ellas. Si a ellos añadimos la intolerancia ideológica del régimen, que prohibió la existencia de los partidos políticos, así como el aislamiento internacional de nuestro país, que empieza a desbloquearse a partir de los acuerdos con la Santa Sede y los Estados Unidos en la década de los cincuenta, la ausencia de cualquier mera apariencia constitucional se deduce por sí sola. La década de los sesenta supone un importante desarrollo económico, aunque no planificado. Como consecuencia de ello, y también de la contestación interior al régimen que había alcanzado importantes puntos álgidos, se intenta una etapa liberalizadora con la Ley Orgánica del Estado de 1967, que supone una modificación de las Leyes Fundamentales anteriores, aunque sin derogar esas normas representativas de la «doble constitución» a que hemos hecho referencia. Sin embargo, esta tímida apertura, que se refleja, por ejemplo, en la separación entre la Jefatura del Estado y la Jefatura del Gobierno, no será más que aparente, volviendo el régimen a planteamientos propios de otras épocas, tras el asesinato de Carrero Blanco y el Proceso de Burgos. Únicamente la muerte física de su fundador concluirá con La desaparición del régimen. G) EL PROCESO DE TRANSICIÓN POLÍTICA (1975-1978) El estudio global de la transición política española, pese a los numerosos trabajos y memorias ya publicados, está aún pendiente de realización. Quizás falta aún la necesaria perspectiva histórica para llevarla a cabo. Se trata de un proceso, que se inicia con la muerte del general Franco en 1975 y con el fracaso del Gobierno de Arias Navarro y su «espíritu del 12 de febrero» que no pretendía sino simples modificaciones puntuales del sistema de las Leyes Fundamentales.
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